CONSIDERANDO IV
Entonces estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Además que dicha valoración constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el Art. 145.II de la Ley 439, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
A tal efecto el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente con una notoria falta de técnica recursiva realiza observaciones generales a varios puntos tanto de la Sentencia de primer grado, como del Auto de Vista recurrido, sin precisar o determinar cual resulta el reclamo en sí, para luego de manera incongruente solicitar la nulidad de obrados con alternativa de casación de la resolución impugnada, empero, del análisis de todo su contexto se ha rescatado algunos de estos argumentos que en criterio de este Tribunal constituirían los agravios que formula el recurrente, en ese entendido y a efectos metodológicos se ha procedido en agrupar estos reclamos en sentido de no ser reiterativos en las consideraciones que se emitirán al respecto.
En ese contexto, en lo que respecta a los argumentos expuestos en los puntos 1, 2, 3 y 7 del recurso de casación (expuestos en el Considerando II de la presente resolución), se tiene que estos encuentran su similitud en observar aspectos vinculados a la ubicación del lote de terreno objeto de litis, a tal efecto el recurrente, en lo principal observa dos extremos; a) Que los Jueces de grado al no haber identificado donde se encuentran los 11.840 m2 que se pretenden usucapir, han incurrido en error o vicio de nulidad insubsanable, que radica en la falta de legitimación pasiva de los demandados, por lo que debieron aplicar los arts. 105 y sigtes. del CPC, declarando la nulidad de obrados y no la confirmación de la sentencia; b) Que, los jueces de grado, no han resuelto su apelación, en sentido de no haber establecido la ubicación del inmueble que se pretendía usucapir, de tal manera que no se comprendería cómo estas autoridades llegaron a definir en qué parte se encontraba el lote de terreno de 11.840 m2 y el lote de 8.500 m2 -objeto de la litis-, y como se llegó a la convicción de que la propiedad que no estaba ocupada era de propiedad de los demandados y no la suya.
Sobre el primer hecho reclamado, cabe manifestar que de acuerdo a lo expresado en la demanda de fs. 10 a 12 y 16, el recurrente, de manera clara manifestó ser propietario de un inmueble con una superficie de 11.840 mts2, para cuyo efecto adjuntó la documentación que cursa en fs. 2, 3 y 9 de obrados, consiguientemente, solicitó la usucapión de un lote de terreno de 8.580,45 mtrs2, que se encuentra adicionado al primer lote mencionado, entonces, de ello se colige que el objeto de usucapión lo constituye el lote de terreno de 8.580,45 mts2, y no así el lote de 11.840 mts2, como ahora viene a manifestar en su recurso de casación, toda vez que de la lectura del referido recurso, de manera textual este señala; “…si los jueces de instancia están convencidos que no se habría identificado donde se encuentra los 11.840 m2 que se pretende usucapir, naturalmente estamos frente a una falta de legitimación pasiva” (sic.), para luego seguir manifestando; “…si de verdad existiría ausencia de identificación donde se encuentra los 11.840 m2 o falta de determinación de la legitimación pasiva, naturalmente estamos hablando de un error insubsanable penado con nulidad”, argumento que insiste en definir al lote de terreno de 11.840 mts2 como objeto de la presente litis, además que al señalar que existiría falta de legitimación pasiva de los demandados al no haberse identificado la ubicación de dicho lote, permite entender que este inmueble sería de propiedad de los demandados, cuando por lo contrario los referidos demandados resultan siendo herederos de la propietaria del lote de terreno de 8.580,45 mts2 (que constituye el objeto de litis), situación que acredita su legitimación pasiva, y no como de manera errada asume el recurrente, quien además de confundir el predio demandado, asume un criterio incorrecto respecto a los argumentos del Juez de instancia y el Tribunal de alzada, en la creencia de que estas autoridades habrían fundado sus resoluciones en base a la ubicación del inmueble pretendido, cuando los argumentos esenciales de la Sentencia y el Auto de Vista se restringen a señalar que el demandante no cumplió con los presupuestos que hacen a la posesión como requisito para la usucapión del inmueble de 8.580,45 mts2, todo ello en base a las probanzas adjuntas en el cuaderno procesal
A tal efecto el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente con una notoria falta de técnica recursiva realiza observaciones generales a varios puntos tanto de la Sentencia de primer grado, como del Auto de Vista recurrido, sin precisar o determinar cual resulta el reclamo en sí, para luego de manera incongruente solicitar la nulidad de obrados con alternativa de casación de la resolución impugnada, empero, del análisis de todo su contexto se ha rescatado algunos de estos argumentos que en criterio de este Tribunal constituirían los agravios que formula el recurrente, en ese entendido y a efectos metodológicos se ha procedido en agrupar estos reclamos en sentido de no ser reiterativos en las consideraciones que se emitirán al respecto.
En ese contexto, en lo que respecta a los argumentos expuestos en los puntos 1, 2, 3 y 7 del recurso de casación (expuestos en el Considerando II de la presente resolución), se tiene que estos encuentran su similitud en observar aspectos vinculados a la ubicación del lote de terreno objeto de litis, a tal efecto el recurrente, en lo principal observa dos extremos; a) Que los Jueces de grado al no haber identificado donde se encuentran los 11.840 m2 que se pretenden usucapir, han incurrido en error o vicio de nulidad insubsanable, que radica en la falta de legitimación pasiva de los demandados, por lo que debieron aplicar los arts. 105 y sigtes. del CPC, declarando la nulidad de obrados y no la confirmación de la sentencia; b) Que, los jueces de grado, no han resuelto su apelación, en sentido de no haber establecido la ubicación del inmueble que se pretendía usucapir, de tal manera que no se comprendería cómo estas autoridades llegaron a definir en qué parte se encontraba el lote de terreno de 11.840 m2 y el lote de 8.500 m2 -objeto de la litis-, y como se llegó a la convicción de que la propiedad que no estaba ocupada era de propiedad de los demandados y no la suya.
Sobre el primer hecho reclamado, cabe manifestar que de acuerdo a lo expresado en la demanda de fs. 10 a 12 y 16, el recurrente, de manera clara manifestó ser propietario de un inmueble con una superficie de 11.840 mts2, para cuyo efecto adjuntó la documentación que cursa en fs. 2, 3 y 9 de obrados, consiguientemente, solicitó la usucapión de un lote de terreno de 8.580,45 mtrs2, que se encuentra adicionado al primer lote mencionado, entonces, de ello se colige que el objeto de usucapión lo constituye el lote de terreno de 8.580,45 mts2, y no así el lote de 11.840 mts2, como ahora viene a manifestar en su recurso de casación, toda vez que de la lectura del referido recurso, de manera textual este señala; “…si los jueces de instancia están convencidos que no se habría identificado donde se encuentra los 11.840 m2 que se pretende usucapir, naturalmente estamos frente a una falta de legitimación pasiva” (sic.), para luego seguir manifestando; “…si de verdad existiría ausencia de identificación donde se encuentra los 11.840 m2 o falta de determinación de la legitimación pasiva, naturalmente estamos hablando de un error insubsanable penado con nulidad”, argumento que insiste en definir al lote de terreno de 11.840 mts2 como objeto de la presente litis, además que al señalar que existiría falta de legitimación pasiva de los demandados al no haberse identificado la ubicación de dicho lote, permite entender que este inmueble sería de propiedad de los demandados, cuando por lo contrario los referidos demandados resultan siendo herederos de la propietaria del lote de terreno de 8.580,45 mts2 (que constituye el objeto de litis), situación que acredita su legitimación pasiva, y no como de manera errada asume el recurrente, quien además de confundir el predio demandado, asume un criterio incorrecto respecto a los argumentos del Juez de instancia y el Tribunal de alzada, en la creencia de que estas autoridades habrían fundado sus resoluciones en base a la ubicación del inmueble pretendido, cuando los argumentos esenciales de la Sentencia y el Auto de Vista se restringen a señalar que el demandante no cumplió con los presupuestos que hacen a la posesión como requisito para la usucapión del inmueble de 8.580,45 mts2, todo ello en base a las probanzas adjuntas en el cuaderno procesal
- Proceso: Usucapión
- CONSIDERANDO I
- “…El Acta de confesión provocada de fs
- “Que el juzgador (…) efectuó el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, respuesta,
- Que de la lectura del contexto general del recurso de casación analizado, resaltan los siguientes
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- 9
- 1
- Por lo que solicita se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación del
- CONSIDERANDO III
- A tal efecto, el mencionado autor, a momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- En ese marco, se entiende que el principio de inmediación, tiene por objeto que el
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, respecto al segundo hecho reclamado, el recurrente en lo principal arguye que los
- Por otra parte, en lo que concierne a los puntos 4, 5, 6, 8 y
- Finalmente en cuanto al punto 9 del recurso, cabe mencionar que el mismo carece de
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
