Auto Supremo AS/0095/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2018

Fecha: 05-Mar-2018

Finalmente en cuanto al punto 9 del recurso, cabe mencionar que el mismo carece de

Sobre este particular, tomando en cuenta los fundamentos doctrinales expuestos en el Punto III.3, corresponde mencionar lo siguiente; en lo que respecta a la falta de valoración de la prueba testifical este Tribunal en su Auto Supremo N° 703/2014, ha manifestado: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica” (el subrayado nos corresponde), de lo que se puede deducir que la prueba testifical, en cuanto a su valoración, está sometida a las reglas de la sana critica, de tal manera que será el juzgador quien le otorgue el valor que esta merece y de esta manera definir la relevancia de dicho medio probatorio como elemento esencial o no, para la comprobación de un hecho o argumento de las partes, consiguientemente se deduce que el Juez al momento de valorar los medios de prueba y en nuestro caso la prueba testifical, debe tomar en cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, extremo que en el presente caso se tiene ha observado el Juez de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, pues estas autoridades de manera clara refieren que las atestaciones de cargo, no han generado convicción para demostrar la posesión sobre el inmueble pretendido, ello en razón de que los testigos no manifestaron en que parte del predio el actor habría desarrollado las actividades de hecho que sustenten su posesión, aspecto que este Tribunal ha constatado en las declaraciones que cursan en fs. 204 a 206, donde todos los testigos de cargo de manera uniforme al responder la pregunta cuatro, se limitan a manifestar que el actor desarrollo actividades de sembradío sin especificar en qué área del inmueble fueron desarrolladas las mismas, aspecto que resulta importante, ya que el inmueble pretendido tiene una superficie extensa y al estar fusionada al inmueble de propiedad del actor, estas declaraciones requerían ser específicas, y si bien estos declarantes señalan conocer de un documento voluntario de deslinde, en ningún momento el actor adjunto el mismo para acreditar este extremo.
En cuanto a la prueba de confesión provocada observada también por el recurrente, corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 512/2013 de 01 de octubre, ha manifestado que; “La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene por objeto obtener de los propios demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso. Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones o reconvención. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo…”, entonces a partir de esta definición podemos concluir que el objeto de este medio probatorio radica en obtener de los propios sujetos procesales la versión sobre los hechos relacionados a la causa, de tal manera que se suministren mayores elementos de certeza en el Juzgador, en ese entendido, en el caso de autos, el recurrente refiere que a partir de la confesión provocada del apoderado de los demandados, se constato que el inmueble que pretende usucapir cuenta con un deslinde voluntario que ha definido su ubicación y superficie, pues el confesante al responder a las preguntas cinco y seis en el marco del art. 410 del Código de Procedimiento Civil, habría reconocido la existencia de un deslinde voluntario con lo que se habría demostrado su posesión, al respecto, de la revisión del acta de confesión provocada que cursa en fs. 209, se advierte que el actor, incurre en una interpretación errada de las respuestas del apoderado de los demandados, pues este en la respuesta a la preguntas cinco de manera clara señalo no tener información respecto al mencionado deslinde voluntario, así como en la respuesta seis, se limita a reconocer la transferencia que realizo la madre de los demandados sobre el inmueble del cual el recurrente (el lote de 11.840 mts2), por lo que estas declaraciones se han limitado a responder al cuestionario formulado por el actor en el marco del objeto de este medio probatorio.
En lo que concierne a la falta de valoración de la Inspección Ocular, corresponde remitirnos al fundamento del Punto III.2., que de manera sucinta desarrolla los caracteres del principio de inmediación, que sin duda también constituye un carácter fundamental de dicho medio probatorio, toda vez que a partir del mismo, el juzgador tiene un encuentro directo con las partes, el objeto de litis y los medios probatorios que demuestran los argumentos de las partes, en tal sentido, en el caso en concreto, el recurrente manifiesta que en la inspección judicial efectuada en el proceso, la autoridad judicial pudo corroborar, las mejoras del inmueble pretendido (las construcciones realizadas), así como la ubicación de este predio (a través de mojones que marcarían los límites del mismo), a ese respecto, revisado que fue el acta que cursa a fs. 202 a 203, no se constata ninguno de los extremos mencionados, toda vez que en dicho acto, las partes a través de sus causídicos, se limitaron a señalar culés serían los mojones que limitarían dicho lote de terreno con predios de otros vecinos, sin precisar en ningún momento la ubicación del inmueble pretendido, menos lo hizo el recurrente quien presente en audiencia de manera contradictoria señaló que desconoce quien puso los mencionados mojones, cuando en atención al mencionado principio de inmediación pudo realizar las aclaraciones correspondientes y así acreditar sus pretensiones, empero, al no haber acontecido tal situación y no ser evidentes los extremos señalados en este reclamo, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente en cuanto al punto 9 del recurso, cabe mencionar que el mismo carece de fundamento ya que en fs. 16 vta., no cursa ninguna acción reconvencional que debiera considerar la autoridad de instancia