A este fin, corresponde retrotraernos a la apelación restringida interpuesta por los ahora recurrentes en
A este fin, corresponde retrotraernos a la apelación restringida interpuesta por los ahora recurrentes en fecha 6 de mayo de 2016, mediante la cual bajo su acápite segundo “Errónea valoración de la prueba” (sic), -además de denunciar que la Sentencia se basa en la declaración de testigos a los cuales debió preguntarse quién o quienes se encontraban viviendo en el inmueble objeto del litigio en fecha 5 de octubre de 2011 y que el Juez de mérito no cumple con la obligación de fundamentar y motivar su Resolución-, denunciaron de manera puntual que el Juez de mérito no consideró prueba testifical y documental, concerniente a: i) La Sentencia del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, en la cual los recurrentes ganaron el interdicto de recobrar la posesión; ii) La declaración de Hilario Algarañaz Dorado, mismo que ingresa al inmueble objeto del litigio mediante anticresis en el año 1999 y pierde la posesión cuando vende las mejoras en el año 2007 como lo señaló la querellada; iii) Las declaraciones de Ricardo Quiroga Chávez; iv) Alicia Vaca; v) Dayesly Mendoza Dávila, quienes señalaron que la acusada Elizabeth Natividad Caballero Peña fue la persona que agredió a la hija de los recurrentes; y, vi) La declaración de Melisa Quiroga Vaca, que al igual que la de Hilario Algarañaz Dorado fue ofrecida oportunamente y declaró en juicio oral
- Por memorial presentado el 8 de mayo del 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs
- Los recurrentes denuncian, que en al Auto de Vista impugnado de manera incorrecta se señalaría
- Para sustentar su pretensión invoca el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 576/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs
- No se ha demostrado que Severina Duran Saravia haya cometido el delito de Despojo, como
- II.2. De la apelación restringida
- Los querellantes Lucio Padilla Mendoza y Olga Lidia Dávila Cazón, denunciaron en su alzada la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- De lo referido a la Sentencia del Juzgado Primero de Instrucción Civil, manifiesta que el
- Respecto a la declaración de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, los recurrentes omiten
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la
- A este fin, corresponde retrotraernos a la apelación restringida interpuesta por los ahora recurrentes en
- Asimismo, cabe señalar que en el “Otrosí 1ro”, del mencionado memorial de apelación restringida, los
- En cuanto, a las declaraciones de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, el Tribunal
- De la problemática planteada y conforme los antecedentes procesales establecidos en la presente Resolución, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
