En cuanto, a las declaraciones de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, el Tribunal
Lo denunciado en apelación restringida por los querellantes Lucio Padilla Mendoza y Olga Lidia Dávila Cazón, en lo referido a la defectuosa valoración de la Sentencia del Juzgado 1ro de Instrucción en lo Civil, mereció en respuesta por parte del Tribunal de alzada, que los recurrentes no manifestaron de manera expresa en qué parte del citado trámite judicial, se habría demostrado que hace tres años los querellantes se encontraban en quieta y pacífica posesión del terreno, a los efectos de ingresar al análisis y Resolución en cuanto a la pertinencia de la prueba señalada y ver la necesidad de revocar o anular la Resolución de mérito; de lo cual se advierte que, el Tribunal de alzada, no incurrió en incorrecto control sobre la valoración probatoria; sino más bien, de manera concreta y fundamentada dejó sentado que la denuncia de incorrecta valoración de prueba documental aludida por los apelantes no procede ante la simple mención de falta de valoración de la prueba sin argumentar la trascendencia de la supuesta anomalía, a los efectos de establecer el defecto en la Sentencia.
Asimismo, es menester señalar que los recurrentes tenían la carga argumentativa de exponer de manera clara, suficiente y separada sus agravios, ello en cumplimiento del art. 408 del CPP; consecuentemente, no puede alegar que el Tribunal de alzada no hubiere considerado la documental citada en el “otrosí 1ro” de su recurso de apelación restringida de manera genérica, imprecisa y confusa -como se pretende en casación-; lo contrario sería desconocer la inaplicabilidad del principio “per saltum” en nuestro sistema penal recursivo.
En cuanto, a las declaraciones de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, el Tribunal de alzada puntualizó que los recurrentes omitieron fundamentar su pretensión conforme las exigencias previstas en el art. 408 del CPP, sin señalar qué reglas de la correcta valoración, sana crítica, experiencia y lógica fueron omitidas por el Juez de mérito y cuál la aplicación que se pretende; advirtiéndose que si bien el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta respecto a las declaraciones de Ricardo Quiroga Chávez, Alicia Vaca y Dayesly Mendoza Dávila, se observa que los recurrentes de igual forma omitieron señalar de manera fundada clara y precisa, cuál de las reglas del entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por el Juez de mérito al valorar las testificales señaladas por los apelantes, a través de la clara identificación de las afirmaciones o hechos no ciertos en los que se sustenta la Sentencia; por ende, tampoco se evidencia que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en incorrecta valoración probatoria en lo que a las declaraciones testificales aludidas respecta
- Por memorial presentado el 8 de mayo del 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs
- Los recurrentes denuncian, que en al Auto de Vista impugnado de manera incorrecta se señalaría
- Para sustentar su pretensión invoca el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 576/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs
- No se ha demostrado que Severina Duran Saravia haya cometido el delito de Despojo, como
- II.2. De la apelación restringida
- Los querellantes Lucio Padilla Mendoza y Olga Lidia Dávila Cazón, denunciaron en su alzada la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- De lo referido a la Sentencia del Juzgado Primero de Instrucción Civil, manifiesta que el
- Respecto a la declaración de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, los recurrentes omiten
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la
- A este fin, corresponde retrotraernos a la apelación restringida interpuesta por los ahora recurrentes en
- Asimismo, cabe señalar que en el “Otrosí 1ro”, del mencionado memorial de apelación restringida, los
- En cuanto, a las declaraciones de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, el Tribunal
- De la problemática planteada y conforme los antecedentes procesales establecidos en la presente Resolución, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
