Auto Supremo AS/0147/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

En cuanto, a las declaraciones de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, el Tribunal


Lo denunciado en apelación restringida por los querellantes Lucio Padilla Mendoza y Olga Lidia Dávila Cazón, en lo referido a la defectuosa valoración de la Sentencia del Juzgado 1ro de Instrucción en lo Civil, mereció en respuesta por parte del Tribunal de alzada, que los recurrentes no manifestaron de manera expresa en qué parte del citado trámite judicial, se habría demostrado que hace tres años los querellantes se encontraban en quieta y pacífica posesión del terreno, a los efectos de ingresar al análisis y Resolución en cuanto a la pertinencia de la prueba señalada y ver la necesidad de revocar o anular la Resolución de mérito; de lo cual se advierte que, el Tribunal de alzada, no incurrió en incorrecto control sobre la valoración probatoria; sino más bien, de manera concreta y fundamentada dejó sentado que la denuncia de incorrecta valoración de prueba documental aludida por los apelantes no procede ante la simple mención de falta de valoración de la prueba sin argumentar la trascendencia de la supuesta anomalía, a los efectos de establecer el defecto en la Sentencia.

Asimismo, es menester señalar que los recurrentes tenían la carga argumentativa de exponer de manera clara, suficiente y separada sus agravios, ello en cumplimiento del art. 408 del CPP; consecuentemente, no puede alegar que el Tribunal de alzada no hubiere considerado la documental citada en el “otrosí 1ro” de su recurso de apelación restringida de manera genérica, imprecisa y confusa -como se pretende en casación-; lo contrario sería desconocer la inaplicabilidad del principio “per saltum” en nuestro sistema penal recursivo.

En cuanto, a las declaraciones de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, el Tribunal de alzada puntualizó que los recurrentes omitieron fundamentar su pretensión conforme las exigencias previstas en el art. 408 del CPP, sin señalar qué reglas de la correcta valoración, sana crítica, experiencia y lógica fueron omitidas por el Juez de mérito y cuál la aplicación que se pretende; advirtiéndose que si bien el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta respecto a las declaraciones de Ricardo Quiroga Chávez, Alicia Vaca y Dayesly Mendoza Dávila, se observa que los recurrentes de igual forma omitieron señalar de manera fundada clara y precisa, cuál de las reglas del entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por el Juez de mérito al valorar las testificales señaladas por los apelantes, a través de la clara identificación de las afirmaciones o hechos no ciertos en los que se sustenta la Sentencia; por ende, tampoco se evidencia que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en incorrecta valoración probatoria en lo que a las declaraciones testificales aludidas respecta