Los querellantes Lucio Padilla Mendoza y Olga Lidia Dávila Cazón, denunciaron en su alzada la
Los querellantes Lucio Padilla Mendoza y Olga Lidia Dávila Cazón, denunciaron en su alzada la errónea valoración de la prueba, en atención a que el Juez de mérito basa su Sentencia en la declaración de testigos a los cuales se preguntó quién había ingresado a vivir primero a los terrenos, cuando debió preguntarse quién o quienes se encontraban viviendo en el inmueble objeto del litigio en fecha 5 de octubre de 2011, fecha en la que los querellantes se encontraban en posesión del terreno por más de cuatro años, luego de haber comprado las mejoras en el año 2007 a Hilario Algarañaz Dorado y comprado el terreno al propietario Herí Ronald Aliaga Monroy en el año 2009. Señalan también, que no se ha considerado la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Instrucción Civil, en la cual ganan el interdicto de recobrar la posesión a la imputada, no se ha tomado en cuenta la declaración de Hilario Algarañaz Dorado, quien ingresa al inmueble mediante anticrético en el año 1999 y vende las mejoras en el año 2007 y la declaración de Melisa Quiroga Vaca, señalando también las declaraciones de Ricardo Quiroga Chávez, Alicia Vaca y Dayesly Mendoza Dávila, las cuales señalan a Elizabeth Natividad Caballero Peña, como la agresora física de Dayesly Mendoza Dávila. Finalmente, indican que el Juez de mérito no cumple con la obligación de fundamentar y motivar su Resolución, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP
- Por memorial presentado el 8 de mayo del 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs
- Los recurrentes denuncian, que en al Auto de Vista impugnado de manera incorrecta se señalaría
- Para sustentar su pretensión invoca el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 576/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs
- No se ha demostrado que Severina Duran Saravia haya cometido el delito de Despojo, como
- II.2. De la apelación restringida
- Los querellantes Lucio Padilla Mendoza y Olga Lidia Dávila Cazón, denunciaron en su alzada la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- De lo referido a la Sentencia del Juzgado Primero de Instrucción Civil, manifiesta que el
- Respecto a la declaración de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, los recurrentes omiten
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la
- A este fin, corresponde retrotraernos a la apelación restringida interpuesta por los ahora recurrentes en
- Asimismo, cabe señalar que en el “Otrosí 1ro”, del mencionado memorial de apelación restringida, los
- En cuanto, a las declaraciones de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, el Tribunal
- De la problemática planteada y conforme los antecedentes procesales establecidos en la presente Resolución, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
