Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no consideró la defectuosa valoración de prueba incurrida por el Juez de mérito, señalando las testificales de Ricardo Quiroga, Alicia Vaca, Heri Ronald Aliaga Monroy, Hilario Algarañaz y la imputada Elizabeth Jaime de Caballero; asimismo, las documentales consistentes en el Auto de Vista de 14 de julio, minuta de compra y venta de 9 de noviembre de 2009 y la Sentencia Constitucional 1164/2002, pruebas que -en criterio de los recurrentes- demuestran la configuración del delito endilgado a las imputadas.
Como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 529 de 17 de julio de 2006, pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Difamación, Calumnias y otros, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que no se subsumió de manera adecuada la conducta de los imputados al tipo penal de Calumnia, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Son defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los imputados, defecto que se inscribe en la previsión del artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, porque atenta el debido proceso, proclamados en el artículo 16-II y IV de la Constitución Política del Estado (…)”
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el precedente invocado y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada
- Por memorial presentado el 8 de mayo del 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs
- Los recurrentes denuncian, que en al Auto de Vista impugnado de manera incorrecta se señalaría
- Para sustentar su pretensión invoca el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 576/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs
- No se ha demostrado que Severina Duran Saravia haya cometido el delito de Despojo, como
- II.2. De la apelación restringida
- Los querellantes Lucio Padilla Mendoza y Olga Lidia Dávila Cazón, denunciaron en su alzada la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- De lo referido a la Sentencia del Juzgado Primero de Instrucción Civil, manifiesta que el
- Respecto a la declaración de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, los recurrentes omiten
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la
- A este fin, corresponde retrotraernos a la apelación restringida interpuesta por los ahora recurrentes en
- Asimismo, cabe señalar que en el “Otrosí 1ro”, del mencionado memorial de apelación restringida, los
- En cuanto, a las declaraciones de Hilario Algarañaz Dorado y Melisa Quiroga Vaca, el Tribunal
- De la problemática planteada y conforme los antecedentes procesales establecidos en la presente Resolución, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
