Auto Supremo AS/0152/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

El Auto Supremo 183 de 6 de febrero del 2007, dictado dentro del proceso penal


Los recurrentes denuncian que: i) El argumento expuesto por el Tribunal de apelación en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado; en cuanto, al agravio fundado en la defectuosa valoración de las pruebas MP-3, MP-4 y MP-5, consideradas por el A quo como insuficientes para acreditar el delito de Uso de Instrumento Falsificado; señalando que la Sentencia cumplió con el requisito de la debida fundamentación, suscribiendo cada uno de los elementos de prueba, sería errada, porque no se hubiese dado valor a la prueba mencionada, las cuales contrastadas con la MP-2 demostrarían la falsedad y la existencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado; ii) En cuanto a la conclusión expuesta por el Ad quem en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado, referida a la imposibilidad de revalorar prueba, aclara que su persona nunca pretendió dicha actuación, sino que se ejerza control de la valoración probatoria efectuada, verificando si se cumplió las reglas de la sana crítica, si contenía la debida fundamentación y si la misma no era contradictoria en desmedro de las partes:

En cuanto al primer planteamiento, la recurrente invocó como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 183 de 6 de febrero del 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por REM contra RFLA, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, el cual tuvo como antecedente fáctico, la constatación por parte del Tribunal de casación: i) Que, estando los hechos demostrados y valorados por el A quo, el Tribunal de apelación, debió subsumir la conducta del acusado a los tipos penales previstos por los arts. 142 y 146 del CP, sin que dicha labor signifique revaloración probatoria, ii) Que, evidenció que el Tribunal de mérito, omitió fundamentar la Sentencia, al no establecer los hechos probados y no probados, limitándose a realizar una relación de: la prueba de ambas partes, el cargo que ostentaba el imputado, el procedimiento de adquisición de bienes y otros aspectos. Determinando que el de mérito incurrió en mala apreciación de la prueba y que del análisis de la sentencia y Auto de Vista entonces impugnado, se tuvo probado que el acusado fue autor de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; toda vez, que concurrieron en su conducta, los elementos esenciales y estructurales de los tipos penales acusados. Motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.”

En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación pretendió convalidar la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración probatoria de las literales MP-3, MP-4 y MP-5, a las cuales no se les había dado valor y que las mismas contrastadas con la MP-2, demostrarían la existencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado. Situación que es análoga al contenido en el precedente invocado, en el cual el Tribunal de Casación, constató que el Ad quem, confirmó una sentencia que incurrió mala apreciación de la prueba, la cual probaría la existencia de los delitos acusados; por lo que cumpliendo el mandato previsto por el art. 419 del CPP, corresponde a este Tribunal, determinar si existe o no, la contradicción denunciada