Auto Supremo AS/0167/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, de los cuales explicó que se refieren que existe defecto absoluto insubsanable si las resoluciones judiciales no se encuentran debidamente fundamentadas, concurriendo el aspecto contradictorio que el Auto de Vista no fundamentó cada uno de los puntos apelados, siendo que en los considerandos del uno al seis solo se refiere a aspectos formales de la apelación restringida y situaciones doctrinales de la excepción de incompetencia y del delito de Estafa y en el considerando seis de forma general solo se limita a mencionar que la impetrante no es precisa ni concreta en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicación equivocadamente; en consecuencia, la recurrente en este motivo cumplió con los requisitos de admisión solamente con relación a estos dos precedentes.

Por otro lado, señalo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134 de 11 de junio de 2012, 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 43 de 27 de enero de 2007, 259/2014-RRC de 24 de junio, 37/2013-RRC de 14 de febrero, 322/2013-RRC de 6 de diciembre 472 de 8 de diciembre de 2005. Así también en el petitorio de su recurso invocó como precedentes los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012. De la misma forma en el otrosí primero de su recurso invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, 414 de 19 de agosto de 2003, 404 de 25 de junio de 2001, 31 de 26 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012, 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 43 de 27 de enero de 2007, 134 de 11 de junio de 2012, 259/2014-RRC de 24 de junio, 37/2013-RRC de 14 de febrero y 322/2013-RRC de 6 de diciembre, de los cuales no se realizó la más mínima relación de contradicción con el Auto de Vista impugnado; por tanto, se advierte el incumplimiento del art. 417 del CPP; en consecuencia, no pueden ser considerados para el análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ninoska Jhovanka Toro Espada, de fs. 1423 a 1445 vta., únicamente para el análisis de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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