Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC
4)Refiere que se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no existir fundamentación en dicha resolución e incumplir lo previsto en el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo producidas por el acusador particular fueron valoradas defectuosamente; en ese sentido, la recurrente hace una relación de las declaraciones testificales y realiza un análisis de la prueba documental que se ofreció como prueba de cargo siendo estas (Solicitud de transbordo de mercancías, Carta de Informe de Siniestro, Carta de 22 de diciembre de 2011, Carta de 12 de enero de 2012, Cotizaciones Nº 56 de 10 de diciembre de 2011, contrato Privado de Transporte de 10 de diciembre de 2011), de lo que concluye que existió normas violadas, erróneamente aplicadas y fue una resolución carente de argumentación; al respecto, señala que el Auto de Vista omitió fundamentar cada uno de los puntos apelados respecto de una correcta fundamentación y motivación del porque cada prueba merece el valor correspondiente para confirmar la Sentencia detallando una por una y no simplemente la mención de que el Juez de mérito actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que correspondan, demostrando debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de los acusados, impidiendo al Tribunal de alzada otorgar valor probatorio a dichas pruebas
Con relación a este motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio.
5)El Tribunal de alzada no dió cumplimiento al Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, porque dicha resolución señaló que el Tribunal de alzada debía cumplir con relación a la fundamentación de subsunción al tipo penal de Estafa; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la recurrente no precisó ni concretó cómo el Juez no observó la Ley o la aplicación equivocadamente, pues no precisó los defectos conforme señalan los arts. 407 y 408 del CPP, omitiendo demostrar de alguna manera en que consistió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin tener en cuenta que en el recurso de apelación restringida se sostuvo la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa en las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, precisando que no existió beneficio porque el querellante nunca pagó la mitad convenida por el servicio pactado y que las movilidades que sufrieron accidente de tránsito no se encontraban en su poder y que no existió engaños o artificios porque su empresa estaba legalmente constituida, la que para efectuar el servicio trabajaba con logística que tampoco existió error en el querellante porque este trabaja en el rubro de la importación de vehículos, aspecto sobre los que el Tribunal en el rubro de la importación de vehículos, aspecto sobre los que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna fundamentación de derecho dirigida a responder si las observaciones argüidas por la parte acusada tenían mérito. Por otro lado refiere que tampoco fue suficiente que el Tribunal de apelación, de manera genérica asevere el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, sin explicar las razones por las que consideraba que la exigencia procesal del planteamiento de la apelación restringida fue incumplida. De la misma forma señaló que el nuevo Auto de Vista no cumplió con los parámetros del Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, en su acápite III.2. sobre la falta de fundamentación, en su noveno párrafo indica claramente lo que el Tribunal de mérito debía cumplir, en cuanto a la valoración de la prueba documental y testifical; en consecuencia, señala que los Tribunales de alzada tienen el deber de cumplir con la doctrina legal que emite la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sus Autos Supremos al emitir la doctrina legal aplicable.
Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero, 322/2013-RRC de 6 de diciembre, 241 de 1 de agosto de 2005, 414 de 19 de agosto de 2003, 404 de 25 de junio de 2001 y 31 de 26 de marzo de 2007
- Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de
- Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC
- Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Respecto del segundo motivo, en el que señala que recurrió de apelación restringida sobre la
- En principio corresponde expresar como se dijo en el motivo anterior, que las Resoluciones emitidas
- Con relación al cuarto motivo, en el que refiere que se incurrió en el defecto
- Respecto al quinto motivo, en el que se afirma que el Tribunal de alzada no
- Con relación a este motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1
- Respecto al sexto motivo, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
