Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama, omisión de pronunciamiento;
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama, omisión de pronunciamiento; puesto que, el Auto de Vista recurrido no había ingresado al examen de los fundamentos de su apelación restringida, encontrándose la fundamentación de la Resolución recurrida fuera de los cánones de la sana crítica; toda vez, que su recurso de apelación no fue considerado, no existiendo mención alguna sobre su análisis, -aparte- de una mención escueta similar a la dada por el Juez de mérito, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y defensa; ya que, pese a la existencia de aspectos que vulneran derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales, dispuso la vigencia de la Sentencia manifestando que el Juez valoró las pruebas y contradictoriamente terminó afirmando que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor; no diciendo nada, respecto a la ineludible obligación a la que estaba constreñido el Juzgado de Sentencia, ya que, el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo” que lo utilizó como si fuera línea jurisprudencial del máximo ente administrador de justicia del país, no fue la correcta; por cuanto, utilizó argumentos que hacen a los testigos y no a los peritos de manera específica; no tomando en cuenta lo previsto por los arts. 115.I y 119 de la CPE; por cuanto, no consideró lo aportado por su persona, como que: a) Fue el propio querellante el que presentó su informe pericial como prueba generada en un anterior proceso civil, cuando lo que correspondía era que presente otro, por diferente perito que ratifique o no el contenido de su informe; b) A profundidad el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte cuyo contenido es totalmente diferente al del perito querellado y que sirvió de base para la acusación fiscal, ante lo cual el Tribunal de mérito debió designar un perito dirimidor que podía haber decidido cuál era la verdad del proceso; c) La declaración testifical del perito ofrecido por su parte que presentó su dictamen explicando los argumentos que respaldan su trabajo, y que determinan que las firmas del documento de transferencia motivo del peritaje realizado por el querellado son totalmente auténticas, lo que no puede considerarse prueba válida si existe otro informe que dice lo contrario; d) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo en relación a que la firma fue realizada por su padre, es totalmente real; y, e) No existe documento que demuestre la idoneidad del perito procesado; no obstante, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, vulnerando la obligatoriedad que tiene para resguardar las garantías establecidas por el art. 119 de la CPE, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; ya que, su persona no pretendió la revalorización de la prueba “claras e irregularidades realidades anular total o la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez…” (sic), tal como lo expresaría el Auto Supremo 034/2014 de 14 de febrero, en consonancia, con el Auto Supremo 208/2014 de 14 de febrero, por cuanto, el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde anular totalmente la Sentencia a fin de permitir que las pruebas erróneamente valoradas sean de conocimiento de otro juez para que en una correcta valoración probatoria y en aplicación de las reglas de la sana crítica emita nueva sentencia, aspecto omitido por el Tribunal de alzada; puesto que, considera, debía dar una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, caso contrario contravendría lo previsto por el art. 124 del CPP, de lo que -carece- la Resolución recurrida; no obstante, el Tribunal de apelación no declaró la nulidad ante la afectación al debido proceso y defensa, viéndose desprotegida de los derechos patrimoniales que le corresponden, especialmente del inmueble transferido por su padre
- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán interpuso recurso de apelación restringida
- c)Por diligencia de 19 de octubre de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Añade que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo previsto por los arts
- 2)Bajo el título “EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS”, arguye que a lo largo del proceso manifestó
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama, omisión de pronunciamiento;
- Del motivo expuesto, la recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que
- Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido
- En cuanto al segundo motivo, en el que alega la recurrente que a lo largo
- Por otra parte, la recurrente refiere, que en su caso debe aplicarse lo previsto por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
