Añade que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo previsto por los arts
Añade que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo previsto por los arts. 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, conviene en lo manifestado en la Sentencia, sin considerar lo aportado por su persona, como prueba pericial y testifical, violando el principio de igualdad de oportunidades; por cuanto, no tomó en cuenta: a) Que fue el propio querellante el que presentó su informe pericial como prueba generada en un anterior proceso civil, cuando lo que correspondía era que presente otro por diferente perito que ratifique o no el contenido de su informe; b) A profundidad el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte cuyo contenido es totalmente diferente al del perito querellado y que sirvió de base para la acusación fiscal, ante lo cual el Tribunal de mérito debió designar un perito dirimidor lo que podía haber decidido cuál es la verdad del proceso; c) La declaración testifical del perito ofrecido por su parte que presentó su dictamen explicando los argumentos que respaldan su trabajo, y que determinan que las firmas del documento de transferencia motivo del peritaje realizado por el querellado son totalmente auténticas, por lo que no puede considerarse prueba válida si existe otro informe que dice lo contrario, por lo que no debió ser considerado el informe del perito querellado quien lógicamente reafirma su propia versión en su declaración testifical; d) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo en relación a que la firma fue realizada por su padre, es totalmente real, ya que, asistió a la suscripción del documento de venta; y, e) Que no existe certidumbre o un documento que demuestre la idoneidad del perito procesado como prevé el art. 205 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, vulnerando la obligatoriedad que tiene para resguardar las garantías establecidas por el art. 119 de la CPE, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, su persona no pretendió, la revalorización de la prueba “claras e irregularidades realidades anular total o la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez…” (sic), tal como lo expresa el Auto Supremo 034/2014 de 14 de febrero; en consonancia, con el Auto Supremo 208/2014 de 14 de febrero, arguye, que cuando el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde anular totalmente la sentencia a fin de permitir que las pruebas erróneamente valoradas sean de conocimiento de otro juez para que en una correcta valoración probatoria y en aplicación de las reglas de la sana crítica emita nueva sentencia, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada; puesto que, debía dar una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, caso contrario contravendría a lo previsto por el art. 124 del CPP, de lo que -carece- la Resolución recurrida; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 446/2015, 342/2006, 207/2007 y 319/2012; no obstante, afirma, que en contrasentido el Tribunal de apelación no declaró la nulidad ante la afectación al debido proceso y a la defensa, viéndose desprotegida de los derechos patrimoniales que le corresponde, especialmente del inmueble transferido por su padre
- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán interpuso recurso de apelación restringida
- c)Por diligencia de 19 de octubre de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Añade que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo previsto por los arts
- 2)Bajo el título “EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS”, arguye que a lo largo del proceso manifestó
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama, omisión de pronunciamiento;
- Del motivo expuesto, la recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que
- Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido
- En cuanto al segundo motivo, en el que alega la recurrente que a lo largo
- Por otra parte, la recurrente refiere, que en su caso debe aplicarse lo previsto por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
