Del motivo expuesto, la recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que
Del motivo expuesto, la recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento, ya que, no ingresó al examen de su recurso de apelación restringida; por otro lado la recurrente afirma, que la fundamentación de la Resolución recurrida se encontraría fuera de los cánones de la sana crítica; puesto que, había brindado una mención escueta similar a la dada por el Juez de mérito; posteriormente refiere, que el Auto de Vista recurrido dispuso la vigencia de la Sentencia alegando que el Juez valoró las pruebas; empero, contradictoriamente afirmaría que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor; que el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo” que utilizó como si fuera línea jurisprudencial del máximo ente administrador de justicia del país, no fue el correcto; seguidamente alega la recurrente, que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; que cuando el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba corresponde anular totalmente la sentencia; sin embargo, fue omitido, no declarando la nulidad ante la afectación al debido proceso y defensa; fundamentos, que en definitiva se contradicen y se confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento; es decir, no emitió respuesta alguna a sus motivos de apelación restringida, lo que denotaría una incongruencia omisiva; otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una mención escueta, lo que significa que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no completa, que denotaría una insuficiente fundamentación; otra alegar, que la Resolución recurrida dispuso la vigencia de la sentencia; empero, contradictoriamente había alegado que debía recibirse un informe de un tercer perito; además, que el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo”, no serían correctos; lo que significaría que los fundamentos del Auto de Vista le serían contradictorios e incorrectos; es decir, que incurriría en una fundamentación incongruente donde no existiría la lógica; y, otra sostener, que el Tribunal de alzada no consideró los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo que significaría que el Auto de Vista recurrido no hubiere ejercido su función de control de logicidad respecto a la sentencia; en consecuencia, ante la evidente confusión e incoherencia en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se ve impedido de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; toda vez, que no se tiene claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación
- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán interpuso recurso de apelación restringida
- c)Por diligencia de 19 de octubre de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Añade que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo previsto por los arts
- 2)Bajo el título “EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS”, arguye que a lo largo del proceso manifestó
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama, omisión de pronunciamiento;
- Del motivo expuesto, la recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que
- Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido
- En cuanto al segundo motivo, en el que alega la recurrente que a lo largo
- Por otra parte, la recurrente refiere, que en su caso debe aplicarse lo previsto por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
