Auto Supremo AS/0070/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2018

Fecha: 02-Abr-2018

Asimismo en el caso presente no se habría agotado la vía administrativa, razón por la

Dicha norma, establece asimismo en cuanto a la incorporación a la carrera administrativa normada en su art. 70.I inc. a), que serán considerados funcionarios de carrera los servidores públicos que a la fecha de vigencia de ese Estatuto; es decir, el 20 de junio de 2001 -por disposición de la Ley 2104 modificatoria del Estatuto que dispone que este cuerpo legal ingresará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, el que fue posesionado el 20 de marzo de 2001, entrando por ende en vigencia la fecha indicada-, se encuentren en el: “Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento…”.
Asimismo en el caso presente no se habría agotado la vía administrativa, razón por la que sin cumplir este requisito, no se abre la competencia de la jurisdicción en materia laboral para conocer la presenta demanda, esta aseveración carece de fundamento y lógica jurídica, porque si bien existe en materia laboral la posibilidad de acudir a instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los acuerdos arribados en esta instancia solo tienen efectos conciliatorios, que de ninguna manera causan estado, porque esta vía es opcional y no obligatoria, por consiguiente, si en algún caso no se agotó esta instancia, este hecho, no constituye un óbice o impedimento alguno para que un trabajador pueda acudir a los juzgados en materia laboral que es la instancia llamada por ley para reclamar en demanda el pago de beneficios sociales y demás derechos que por ley corresponden a los trabajadores, como acontece en el caso presente, cuya competencia corresponde precisamente a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, afirmación que encuentra su fundamento en los artículos 73. 4 de la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 25 de junio de 2010, concordante con el artículo 9 y 43. b) en relación con el artículo 4 todos del Código Procesal del Trabajo, de donde se deduce que fue acertada la decisión del Tribunal de Alzada al confirmar el Auto de 5 de diciembre de 2013 de fs. 88 a 89 y vta., que declaró improbada la excepción de incompetencia del Órgano Judicial, opuesta a fs. 68 a 71, emitido por la Juez a quo que, conforme a la normativa citada precedentemente, tiene plena competencia para conocer la presente demanda sobre pago de salarios devengados y derechos laborales, porque determinar lo contrario, se estaría causando indefensión a la actora y violando el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado