CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base
Manifiesta que el Auto de Vista 82/2016, que confirma el Auto apelado de 5 de diciembre de 2013, los condenan al pago de las costas, extremo que no debe ser consentido por disposición del art. 39 de la Ley 1178 que de manera taxativa dispone: “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”, Asimismo el art. 52 del D.S. 23215, disposiciones que son ratificadas por la Sentencia Constitucional N° 10/2013 de 7 de enero de 2013 y N° 1901/2014 de 25 de septiembre de 2014, por lo que haberlo condenado al pago de costas, resulta atentatorio y vulnera las disposiciones, extremo que solicita se enmendada.
Concluyó solicitando que Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido determinado en el fondo, declare que el juzgador no tiene competencia para conocer el presente caso al no estar la adversa regida por la Ley General del Trabajo, ni la Ley 321, asimismo corresponderá excluirlo del pago de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se tiene lo siguiente:
El objeto de la litis, en el caso de autos, versa sobre la supuesta incompetencia de la jueza de primera instancia para conocer la presente causa, puesto que la actora, según alega la entidad recurrente, no habría agotado la vía administrativa, situación por la cual la jurisdicción laboral estaría impedida de conocer la presente causa, motivo por el cual denunció la violación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y arts. 4 y 7 de la Ley 2027
Concluyó solicitando que Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido determinado en el fondo, declare que el juzgador no tiene competencia para conocer el presente caso al no estar la adversa regida por la Ley General del Trabajo, ni la Ley 321, asimismo corresponderá excluirlo del pago de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se tiene lo siguiente:
El objeto de la litis, en el caso de autos, versa sobre la supuesta incompetencia de la jueza de primera instancia para conocer la presente causa, puesto que la actora, según alega la entidad recurrente, no habría agotado la vía administrativa, situación por la cual la jurisdicción laboral estaría impedida de conocer la presente causa, motivo por el cual denunció la violación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y arts. 4 y 7 de la Ley 2027
- Contra dicha resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs
- Por ello la entidad recurrente indica que agotada la vía administrativa el demandante tenía expedita
- La entidad recurrente, manifiesta que la demandante es una funcionaria de libre nombramiento por la
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base
- Ahora bien, sobre la supuesta falta de competencia de jurisdicción laboral para conocer la presente
- El Punto III
- Asimismo en el caso presente no se habría agotado la vía administrativa, razón por la
- En cuanto a la condenación de pago de Costas, reclamada por la entidad recurrente, siendo
- En ese marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
