Contra dicha resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 070/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SALL-CBBA. 389/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., interpuesto por Rimer Angel Céspedes Hinojosa, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Honorable Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra el Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Gloria Rina Santiesteban Gonzáles contra la entidad recurrente, el auto de fs. 130 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 340/2016 – A que declaró la admisión del recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de 5 de diciembre de 2013 (fs. 88 a 89 y vta.), declarando improbada la excepción previa de incompetencia, consecuentemente el conocimiento de la presente causa es de competencia del juzgado en razón a la Materia.
En grado de apelación, interpuesta por la entidad demandada (fs. 94 a 96), por Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, confirmó el auto apelado.
Contra dicha resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., manifestando que el tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, violó e interpretó erróneamente el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al aplicar los arts. 4 y 7 de la Ley 2027; el art. 4 de la Ley 2027 dispone: (SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. Por otra parte, indica que el art. 5 de la misma norma, establece las clases de servidores público, calificándolos en: funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interino
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 070/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SALL-CBBA. 389/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., interpuesto por Rimer Angel Céspedes Hinojosa, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Honorable Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra el Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Gloria Rina Santiesteban Gonzáles contra la entidad recurrente, el auto de fs. 130 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 340/2016 – A que declaró la admisión del recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de 5 de diciembre de 2013 (fs. 88 a 89 y vta.), declarando improbada la excepción previa de incompetencia, consecuentemente el conocimiento de la presente causa es de competencia del juzgado en razón a la Materia.
En grado de apelación, interpuesta por la entidad demandada (fs. 94 a 96), por Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, confirmó el auto apelado.
Contra dicha resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., manifestando que el tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, violó e interpretó erróneamente el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al aplicar los arts. 4 y 7 de la Ley 2027; el art. 4 de la Ley 2027 dispone: (SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. Por otra parte, indica que el art. 5 de la misma norma, establece las clases de servidores público, calificándolos en: funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interino
- Contra dicha resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs
- Por ello la entidad recurrente indica que agotada la vía administrativa el demandante tenía expedita
- La entidad recurrente, manifiesta que la demandante es una funcionaria de libre nombramiento por la
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base
- Ahora bien, sobre la supuesta falta de competencia de jurisdicción laboral para conocer la presente
- El Punto III
- Asimismo en el caso presente no se habría agotado la vía administrativa, razón por la
- En cuanto a la condenación de pago de Costas, reclamada por la entidad recurrente, siendo
- En ese marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
