Auto Supremo AS/0096/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2018

Fecha: 17-Abr-2018

La entidad recurrente base su recurso en los Clasificadores Presupuestario que son aprobados mediante Resolución

La entidad recurrente, manifiesta que la contratación de consultores cuyo pago de honorarios se lo hace de la partida 252 del clasificador presupuestario, no cotiza a la seguridad social, en razón de que los consultores, no tienen condición de Servidores Públicos por que no tienen una relación de dependencia ni vínculo laboral con entidad pública, porque están sujetas a la normativa legal de contratación de Bienes y Servicios que se desarrolla en el ámbito administrativo, no siendo aplicable el C.S.S. ni su Reglamento. Asimismo indica que el Consulto de Línea al no tener relación de dependencia laboral no se encuentra afiliado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo ni cotiza el 10% de su total ganado a dicho seguro social, lo que significa que dentro del sector público, los consultores no se hallan asegurado a ningún ente gestor, ni se realiza ningún tipo de aporte al Sistema de Seguro Social de corto plazo por parte de una Entidad Pública, por lo tanto no gozan de las prestaciones de salud.
La entidad recurrente base su recurso en los Clasificadores Presupuestario que son aprobados mediante Resolución Ministerial para la aplicación obligatorio de todas las instituciones durante cada gestión, al tenor de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto aprobado por Resolución Suprema N º 217095 de 4 de julio de 1999 de Administración y Controles Gubernamentales, en base a la Ley Presupuesto General de la Nación en base al art. 146 – IV) de la C.P.E., los Clasificadores Presupuestario de la Gestión 1998 aprobado por Resolución Ministerial Nº 1183 de 24 de octubre de 1997 cursante a fs. 5 a 6 (periodos al que corresponde a los supuestos aportes devengados que adeudaría el Ministerio de Hacienda a la Caja Nacional de Salud de abril /98 a diciembre/98 y enero/99 a mayo/99 establecidos en la Nota de Cargo Nº 233-1258 de 24 de febrero de 2000 y Resolución Nº 9/2002 de 2 de febrero de 2002 – Auto de Solvendo)