En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, este Tribunal concluye en que la decisión
-Los hechos sobre los que versa la confesión deben ser por último desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.-Situación esta que es fundamental, en cuanto se refiere a la valoración que el juez de la causa imprima a dicha declaración, situación que está regulada en nuestra legislación, mediante el Art. 408.2 del C.C.” (Transcrito del Libro Manual de Derecho Procesal Civil. Autor Favio Chacolla Huanca, Edición 2010. Pág. 116-117.)
Consiguientemente no es lógico pretender fundar una decisión judicial, en una declaración –independientemente que esta haya sido realizada en un acta de confesión- cuya declaración favorece a la parte victoriosa, es decir que no es coherente con el principio de verdad material el pretender acreditar determinadas situaciones que describió de inicio el demandante, sólo con sus propias declaraciones.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al no haber aplicado al caso presente lo dispuesto en el art. 167 del CPT, no vulneró ningún derecho o garantía que sea parte del debido proceso, por el contrario, procedió a valorar el referido medio de prueba, en estricto apego al principio de libre valoración de la prueba, regulado por el art. 3 y 158 del CPT.
Respecto de la validez del finiquito, es evidente lo manifestado por el recurrente, en sentido que la firma del trabajador a momento de recibir los dineros consignados en dicho documento, no impide se revise el mismo, por ser los derechos y beneficios laborales irrenunciables, conforme dispone el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT.
Es precisamente esto lo que ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, modificó el monto de dinero que se estableció de inicio en el finiquito que se habría firmado, previo al inicio de la presente causa judicial, acreditando que dicha modificación no fue decisión unilateral de ninguna autoridad judicial, sino consecuencia de los diferentes medios de prueba que se ofrecieron y valoraron dentro la presente causa, consiguientemente en las diferentes instancias procesales, contrario a lo acusado por el recurrente, las autoridades judiciales tanto de primera como de segunda instancia, sí dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, respecto al referido finiquito.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, este Tribunal concluye en que la decisión asumida por los miembros del Tribunal de Alzada, respecto a no considerar en favor del trabajador el desahucio, fue correcta y conforme el principio de verdad material, consiguientemente el referido Auto de Vista, que es objeto del presente recurso, no contiene ninguno de los agravios acusador por el recurrente
Consiguientemente no es lógico pretender fundar una decisión judicial, en una declaración –independientemente que esta haya sido realizada en un acta de confesión- cuya declaración favorece a la parte victoriosa, es decir que no es coherente con el principio de verdad material el pretender acreditar determinadas situaciones que describió de inicio el demandante, sólo con sus propias declaraciones.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al no haber aplicado al caso presente lo dispuesto en el art. 167 del CPT, no vulneró ningún derecho o garantía que sea parte del debido proceso, por el contrario, procedió a valorar el referido medio de prueba, en estricto apego al principio de libre valoración de la prueba, regulado por el art. 3 y 158 del CPT.
Respecto de la validez del finiquito, es evidente lo manifestado por el recurrente, en sentido que la firma del trabajador a momento de recibir los dineros consignados en dicho documento, no impide se revise el mismo, por ser los derechos y beneficios laborales irrenunciables, conforme dispone el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT.
Es precisamente esto lo que ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, modificó el monto de dinero que se estableció de inicio en el finiquito que se habría firmado, previo al inicio de la presente causa judicial, acreditando que dicha modificación no fue decisión unilateral de ninguna autoridad judicial, sino consecuencia de los diferentes medios de prueba que se ofrecieron y valoraron dentro la presente causa, consiguientemente en las diferentes instancias procesales, contrario a lo acusado por el recurrente, las autoridades judiciales tanto de primera como de segunda instancia, sí dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, respecto al referido finiquito.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, este Tribunal concluye en que la decisión asumida por los miembros del Tribunal de Alzada, respecto a no considerar en favor del trabajador el desahucio, fue correcta y conforme el principio de verdad material, consiguientemente el referido Auto de Vista, que es objeto del presente recurso, no contiene ninguno de los agravios acusador por el recurrente
- VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Luis María Gonzales Vicente, mediante su apoderada,
- Luis María Gonzáles Vicente, mediante escrito de fs
- En mérito de estos antecedentes, demandó a FABOCE el pago de Bs141
- La Juez 1ro de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba,
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión, FABOCE mediante escrito de fs
- La parte demandada, por escrito de fs
- Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba
- El finiquito no tuvo su origen en la libre voluntad del actor
- En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del
- Mediante resolución de fs
- En mérito de los antecedentes citados, teniendo presente que el art
- A lo manifestado se complementa el hecho que en materia laboral se establece la
- En relación a la documental cursante de fs
- -La confesión deberá versar sobre hechos y no sobre el derecho
- -La confesión debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante
- En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, este Tribunal concluye en que la decisión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
