Al respecto nos remitimos a lo señalado sobre los alcances de la publicidad que describe
Al respecto nos remitimos a lo señalado sobre los alcances de la publicidad que describe el art. 1538 del CC; en el entendido que el registro en el Catastro Rural no genera el efecto de publicidad y oponibilidad detallado supra a diferencia del registro en Derechos Reales, el cual por imperio de la Ley si genera esos efectos, asimismo cabe aclarar a la recurrente que si bien no pudo registrar en la oficina de DD.RR., su derecho propietario por la ausencia de esa formalidad, empero pudo solicitar anotación preventiva en aplicación del art. 1552.I num. 5) del CC, entonces la incidentista pudo accionar dicha figura legal en resguardo de su derecho propietario a los efectos de generar publicidad de su posible inscripción de su título demostrando de esa manera su interés respecto al registro, por lo que el reclamo carece de sustento objetivo
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