De la citada normativa se puede establecer que el Fiscal tiene la facultad de disponer
De la citada normativa se puede establecer que el Fiscal tiene la facultad de disponer la anotación de los bienes propios del imputado, empero a los efectos de tener certeza en los alcances de la citada norma, es necesario establecer cuando un bien es propio o cómo puede el Ministerio Público determinar que un bien es propio del imputado o pertenece a otra persona, a ese particular podemos citar el art. 1538 del CC, que dice: “ (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III.Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.” En consonancia con la citada normativa el art. 14 de la Ley de Inscripción de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 refiere: “Ningún título sujeto a inscripción conforme a esta ley surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el registro, en la forma prescrita en el artículo anterior”, asimismo en apoyo a la normativa descrita acudiendo a la doctrina podemos citar el aporte de Guillermo A. Borda quien en su Tratado de Derecho Civil, tomo II Derechos Reales, 6ta Edic. Bs. Aires 2012, pág. 457, en cuanto al principio de publicidad, señala: “El objeto fundamental de los Registros de la propiedad inmobiliaria es establecer un adecuado sistema de publicidad que proteja los derechos de terceros. Puesto que una de las características esenciales de los derechos reales es su valor erga omnes, resulta evidente la necesidad de que los terceros y la sociedad toda estén lo mejor informados que sea posible del estado de dominio del inmueble", asimismo, el citado autor en la pág. 447 señala que: “…esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas (…) a contrario sensu, que la transmisión será oponible a las partes aunque no esté registrada…”; de la legislación vigente y la doctrina se puede concluir que para que un título de transferencia adquiera la publicidad, oponibilidad, la retención o la facultad de persecución contra terceros, este necesariamente debe estar inscrito en el registro público de Derechos Reales, pues es a través de ese registro que el título ha de generar los citados efectos, es decir la publicidad u oponibilidad contra terceros, caso contrario el título simplemente posee un efecto solo entre partes
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