En consecuencia, por el fallo constitucional mencionado, resulta evidente que aquel proceso de nulidad de
En base a estos argumentos y los antecedentes que hacen a esta acción, se infiere que la actora sustenta su pretensión en base a la sentencia emitida por el Juez 2° de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz que declaró la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 12 de noviembre de 1982 suscrita entre Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Durán Salvatierra (ver fs. 1 a 6), y los correspondientes registros en Derecho Reales, pues la demandante es clara a momento de manifestar que; “…al haber inscrito como legitima la minuta de transferencia de fecha 12 de noviembre del año 1982, cuya nulidad y cancelación ante la oficina de Derechos Reales de la capital ya fue resuelta por el Sr. Juez 2do de Partido en lo Civil y Comercial de la capital…” solicita: “…que previos los trámites previstos por ley, en Sentencia declare; PROBADA MI DEMANDA DE NULIDAD DE LA PARTIDA COMPUTARIZADA Nº 010382938…Y LA MATRICULA COMPUTARIZADA Nº 7.01.4.01.0004157…” (sic.), de lo que se entiende que con la presente acción la actora pretende la nulidad solamente de los registros en Derechos Reales, es decir, la Partida Nº 010382938, la Matricula Nº 7.01.4.01.0004157 y la Partida N° 010389646 (esta última por efecto de la ampliación de fs. 67), y no así de la minuta de fecha 12 de noviembre de 1982, que ya fue declarado nulo en el anterior proceso, impetrando en ese sentido su acción en contra de Julio Vaca Domínguez, Jorge Wilfredo Durán Salvatierra, Raúl Espinoza Lora y Melesio Ojeda Montalvo, por ser titulares de dichos registros propietarios.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que en fs. 460 a 474, cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0541/2013-L de 25 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Melesio Ojeda Montalvo contra Lucido García Morón – Juez 2º de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz y Hsiu Chuan Wei, donde el accionante Melesio Ojeda Montalvo (ahora co-demandado) señaló: “…que habiendo adquirido un predio ubicado en “El Carmen” por adjudicación judicial, la codemandada desconociendo su derecho propietario interpuso una demanda de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, proceso en que se señaló como demandados a Julio vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Salvatierra Duran, obviando mencionarlo como subadquiriente de dicho inmueble; por lo que no se procedió a su citación con la demanda y peor aún no le fue notificado con la sentencia, asimismo, el Juez codemandado pese a haber asumido conocimiento de su derecho propietario, ordeno se cancele la partida 7.01.4.01.0004150, misma que se encontraba a su nombre” (sic.), a cuyo efecto el referido fallo Constitucional, señaló: “…respecto a las actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de santa Cruz, se puede establecer que esta autoridad, al momento de admitir la demanda de nulidad y cancelación de partida, estaba compelido a evidenciar quienes eran los actuales titulares de la partida registrada del inmueble respectivo, a fin de no afectar derechos de personas con interés legítimo como ocurrió en el presente caso, en el que el accionante, a través de adjudicación judicial se constituyó como titular de la partida computarizada que fue anulada en el proceso ordinario antes referido (…). De obrados se establece que Hsiu Chuan Wei, planteo demanda ordinaria el 19 de mayo de 2009 y conforme al folio real presentado por el accionante, su derecho propietario adquirió publicidad a partir de su registro, siendo este del 26 de octubre de 2006, lo que permite deducir que Hsiu Chuan Wei, al momento de la presentación de su demanda, debió haber exhibido un folio real actualizado en el cual se corrobore la titularidad actual del inmueble objeto de la litis y correspondía por lealtad procesal señalar al ahora accionante como subadquiriente del mismo, debiendo haber dirigido también su acción contra este, para que pueda responder, presentar pruebas y en definitiva asumir defensa de los hechos demandados...”, y en base a estos argumentos el Tribunal Constitucional, anuló obrados hasta la notificación con la demanda interpuesta por Hsiu Chuan Wei a Melesio Ojeda Montalvo, determinación que importó también la anulación de la Sentencia N° 39/2010 de 12 de abril, que había declarado la nulidad minuta de transferencia de 12 de noviembre de 1982 y la Partida N° 010382938 así como la Matricula N° 7.01.4.01.0004150, rehabilitando el derecho propietario de Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Durán Salvatierra y en consecuencia de los posteriores adquirientes (Raúl Espinoza Lora y Melesio Ojeda Montalvo).
En consecuencia, por el fallo constitucional mencionado, resulta evidente que aquel proceso de nulidad de escritura pública por falsedad de contrato de transferencia y cancelación de partidas y matriculas computarizadas en Derechos Reales seguido por Hsiu Chuan Wei contra Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Durán Salvatierra, se ha anulado obrados hasta la notificación con de la demanda, es decir la causa de la pretensión (causa de pedir), integrada con las proposiciones fácticas y el derecho alegado que constituyen la razón de la pretensión de pedir en la presente causa -por efecto de la Sentencia Constitucional-, han desaparecido, puesto que en el presente proceso la demandante tomó la sentencia del proceso de nulidad como sustento y base para solicitar la cancelación de la Partida Nº 010382938, la Matricula Nº 7.01.4.01.0004157 y la Partida N° 010389646, consiguientemente al haberse adjuntado esta resolución Constitucional en forma posterior al inicio de la demanda se ha generado la sustracción de materia, por lo que emitir pronunciamiento sobre la base individual de una sentencia anulada, daría lugar a confrontar la decisión pronunciada en aquella acción de amparo constitucional frente a la decisión emitida en el caso presente, por lo que se hace necesario aplicar la doctrina del punto III.2., como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material, con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que a la postre serían inejecutables
Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que en fs. 460 a 474, cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0541/2013-L de 25 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Melesio Ojeda Montalvo contra Lucido García Morón – Juez 2º de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz y Hsiu Chuan Wei, donde el accionante Melesio Ojeda Montalvo (ahora co-demandado) señaló: “…que habiendo adquirido un predio ubicado en “El Carmen” por adjudicación judicial, la codemandada desconociendo su derecho propietario interpuso una demanda de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, proceso en que se señaló como demandados a Julio vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Salvatierra Duran, obviando mencionarlo como subadquiriente de dicho inmueble; por lo que no se procedió a su citación con la demanda y peor aún no le fue notificado con la sentencia, asimismo, el Juez codemandado pese a haber asumido conocimiento de su derecho propietario, ordeno se cancele la partida 7.01.4.01.0004150, misma que se encontraba a su nombre” (sic.), a cuyo efecto el referido fallo Constitucional, señaló: “…respecto a las actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de santa Cruz, se puede establecer que esta autoridad, al momento de admitir la demanda de nulidad y cancelación de partida, estaba compelido a evidenciar quienes eran los actuales titulares de la partida registrada del inmueble respectivo, a fin de no afectar derechos de personas con interés legítimo como ocurrió en el presente caso, en el que el accionante, a través de adjudicación judicial se constituyó como titular de la partida computarizada que fue anulada en el proceso ordinario antes referido (…). De obrados se establece que Hsiu Chuan Wei, planteo demanda ordinaria el 19 de mayo de 2009 y conforme al folio real presentado por el accionante, su derecho propietario adquirió publicidad a partir de su registro, siendo este del 26 de octubre de 2006, lo que permite deducir que Hsiu Chuan Wei, al momento de la presentación de su demanda, debió haber exhibido un folio real actualizado en el cual se corrobore la titularidad actual del inmueble objeto de la litis y correspondía por lealtad procesal señalar al ahora accionante como subadquiriente del mismo, debiendo haber dirigido también su acción contra este, para que pueda responder, presentar pruebas y en definitiva asumir defensa de los hechos demandados...”, y en base a estos argumentos el Tribunal Constitucional, anuló obrados hasta la notificación con la demanda interpuesta por Hsiu Chuan Wei a Melesio Ojeda Montalvo, determinación que importó también la anulación de la Sentencia N° 39/2010 de 12 de abril, que había declarado la nulidad minuta de transferencia de 12 de noviembre de 1982 y la Partida N° 010382938 así como la Matricula N° 7.01.4.01.0004150, rehabilitando el derecho propietario de Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Durán Salvatierra y en consecuencia de los posteriores adquirientes (Raúl Espinoza Lora y Melesio Ojeda Montalvo).
En consecuencia, por el fallo constitucional mencionado, resulta evidente que aquel proceso de nulidad de escritura pública por falsedad de contrato de transferencia y cancelación de partidas y matriculas computarizadas en Derechos Reales seguido por Hsiu Chuan Wei contra Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Durán Salvatierra, se ha anulado obrados hasta la notificación con de la demanda, es decir la causa de la pretensión (causa de pedir), integrada con las proposiciones fácticas y el derecho alegado que constituyen la razón de la pretensión de pedir en la presente causa -por efecto de la Sentencia Constitucional-, han desaparecido, puesto que en el presente proceso la demandante tomó la sentencia del proceso de nulidad como sustento y base para solicitar la cancelación de la Partida Nº 010382938, la Matricula Nº 7.01.4.01.0004157 y la Partida N° 010389646, consiguientemente al haberse adjuntado esta resolución Constitucional en forma posterior al inicio de la demanda se ha generado la sustracción de materia, por lo que emitir pronunciamiento sobre la base individual de una sentencia anulada, daría lugar a confrontar la decisión pronunciada en aquella acción de amparo constitucional frente a la decisión emitida en el caso presente, por lo que se hace necesario aplicar la doctrina del punto III.2., como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material, con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que a la postre serían inejecutables
- Proceso: Nulidad de documentos y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- II.2. Recurso de casación de Raúl Espinoza Lora
- 1
- 5
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El art
- Al respecto, el art
- Finalmente a manera de ahondar más sobre la temática, la Corte Constitucional de Colombia en
- No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
- Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela
- …(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga
- CONSIDERANDO IV
- En consecuencia, por el fallo constitucional mencionado, resulta evidente que aquel proceso de nulidad de
- En tal sentido, la teoría desarrollada en el punto III
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
