Auto Supremo AS/0218/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia


Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, por el que declaró admisible y procedente de manera parcial el recurso planteado; en consecuencia, declaró a la acusada Basilia Acarapi Huanca autora de la comisión del delito previsto por el “art. 326 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal”, imponiendo la pena de 3 años, más la calificación de costas, daños y perjuicios provocadas a la parte querellante y acusadora particular a hacerse efectiva en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

1.Con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, contrastado la Sentencia en lo específico y en lo que corresponde a la parte considerativa, referente al análisis de la prueba literal o documental; así como la fundamentación jurídica realizada, que establece una valoración del elemento tipificado, no establece una adecuada subsunción en relación a los hechos sometidos al proceso; así como los hechos establecidos como ciertos, es por ello que el Tribunal de mérito al fundar una sentencia condenatoria, que declara la comisión del delito de Robo Agravado, previsto por el art. 332 inc. 4) en relación al inc. 1) del art. 326 del CP, no ha realizado una correcta aplicación de la Ley sustantiva, al efecto corresponde establecer que la descripción típica del delito de Robo Agravado, tiene como esencia en su verbo rector en la descripción que señala el art. 331, de apoderarse de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o violencia, intimidación en las personas, cuya conducta necesariamente debe ser desplegada en el momento de cometerse el hecho, que a decir de la enunciación de hechos y circunstancias establecidas por el Tribunal de mérito deben referirse al día 5 de abril de 2012, extremos que no han sido establecidos en la decisión apelada, de que en las cosas u objetos o en las personas haya existido esa violencia y que para ello en el contradictorio del juicio, debió establecerse la violencia física o psíquica provocada por la imputada hacia su parte contraria; y ella, tiene que ser suficiente para intimidar a momento de incurrir en este ilícito; por otra parte, cuando el Tribunal de mérito en su parte resolutiva declara autora por el delito de Robo Agravado lo realiza al amparo del “art. 332 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal”, que nos remite a la concurrencia de algunas circunstancias señaladas en el párrafo segundo del art. 326 inc. 1) referida al escalonamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción, a ello razona, cuan posible que la imputada ingrese al inmueble, cuando entre la acusación particular de Román Ramírez Huanca la acusada tendría la razón de ser la hermanastra y que en esa condición la imputada trasladaba del inmueble de la víctima algunos objetos y que en la valoración de la prueba testifical de la acusación particular y el Ministerio Público, no se logró establecer el uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento para penetrar al lugar y que ello en lo relacionado en la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, para el tipo penal de Robo, no existía la fundamentación suficiente, por lo que sobre este aspecto se hace viable el recurso, debiéndose establecer de manera directa como una forma de corregir el proceso de subsunción de los hechos