Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, por el que declaró admisible y procedente de manera parcial el recurso planteado; en consecuencia, declaró a la acusada Basilia Acarapi Huanca autora de la comisión del delito previsto por el “art. 326 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal”, imponiendo la pena de 3 años, más la calificación de costas, daños y perjuicios provocadas a la parte querellante y acusadora particular a hacerse efectiva en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
1.Con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, contrastado la Sentencia en lo específico y en lo que corresponde a la parte considerativa, referente al análisis de la prueba literal o documental; así como la fundamentación jurídica realizada, que establece una valoración del elemento tipificado, no establece una adecuada subsunción en relación a los hechos sometidos al proceso; así como los hechos establecidos como ciertos, es por ello que el Tribunal de mérito al fundar una sentencia condenatoria, que declara la comisión del delito de Robo Agravado, previsto por el art. 332 inc. 4) en relación al inc. 1) del art. 326 del CP, no ha realizado una correcta aplicación de la Ley sustantiva, al efecto corresponde establecer que la descripción típica del delito de Robo Agravado, tiene como esencia en su verbo rector en la descripción que señala el art. 331, de apoderarse de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o violencia, intimidación en las personas, cuya conducta necesariamente debe ser desplegada en el momento de cometerse el hecho, que a decir de la enunciación de hechos y circunstancias establecidas por el Tribunal de mérito deben referirse al día 5 de abril de 2012, extremos que no han sido establecidos en la decisión apelada, de que en las cosas u objetos o en las personas haya existido esa violencia y que para ello en el contradictorio del juicio, debió establecerse la violencia física o psíquica provocada por la imputada hacia su parte contraria; y ella, tiene que ser suficiente para intimidar a momento de incurrir en este ilícito; por otra parte, cuando el Tribunal de mérito en su parte resolutiva declara autora por el delito de Robo Agravado lo realiza al amparo del “art. 332 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal”, que nos remite a la concurrencia de algunas circunstancias señaladas en el párrafo segundo del art. 326 inc. 1) referida al escalonamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción, a ello razona, cuan posible que la imputada ingrese al inmueble, cuando entre la acusación particular de Román Ramírez Huanca la acusada tendría la razón de ser la hermanastra y que en esa condición la imputada trasladaba del inmueble de la víctima algunos objetos y que en la valoración de la prueba testifical de la acusación particular y el Ministerio Público, no se logró establecer el uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento para penetrar al lugar y que ello en lo relacionado en la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, para el tipo penal de Robo, no existía la fundamentación suficiente, por lo que sobre este aspecto se hace viable el recurso, debiéndose establecer de manera directa como una forma de corregir el proceso de subsunción de los hechos
- Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente advierte, que el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, de manera clara
- Agrega, que si bien el principio iura novit curia, establece que la congruencia debe darse
- Refiere, que la posibilidad de variar la calificación conforme establece el Auto Supremo 166/2012-RRC, está
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 644/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs
- II.1.De las acusaciones pública y particular
- Por memorial (fs
- II.2.De la Sentencia
- Por Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto
- 2.Que la acusada tiene antecedentes policiales de Robo de Especias
- 3
- 4
- a)Errónea interpretación y aplicación de la Ley sustantiva, violando la función cualificativa que la tipicidad
- b)La Sentencia en el Romano III de los fundamentos probados, efectuó violación e incongruente fundamento
- c)Que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una valoración de las pruebas literales de todos
- d)El Tribunal de Sentencia, no emite valor a la prueba extraordinaria consistente en un video
- e)La Sentencia no sustenta por qué no son creíbles las declaraciones que hubiera analizado de
- f)En cuanto, a la fijación de la pena el Tribunal de Sentencia no ha valorado
- g)Que el Tribunal efectuó una defectuosa valoración de las pruebas testificales, que no tendrían fundamento
- h)Que el Tribunal no describió con prueba documental el derecho propietario de la cuadratack; ya
- II.4. Del Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Estos cuestionamientos formulados en apelación, merecieron la siguiente respuesta de parte del Tribunal de alzada:`…Que
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.6. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- 2
- III.1. De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, fue dictado por la Sala Penal Segunda
- En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art
- Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer
- El Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, conforme se extractó en el acápite II
- La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art
- De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita,
- De la normativa citada precedentemente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia,
- En conclusión de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia, en la que la recurrente refiere, que el Auto Supremo 166/2016-RRC de
- Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, refiere que sin anular la Sentencia podrá
- Respecto a la dosimetría penal, señaló que la Sentencia estableció que la acusada era una
- De esa necesaria relación de antecedentes, por una parte se evidencia, que el Tribunal de
- De los argumentos expuestos, se tiene que la modificación en la calificación jurídica del hecho
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
