Auto Supremo AS/0218/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

De esa necesaria relación de antecedentes, por una parte se evidencia, que el Tribunal de


De esa necesaria relación de antecedentes, por una parte se evidencia, que el Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 166/2016-RRC; puesto que, la referida Resolución emitida en el caso de autos, no solo dispuso que el Tribunal de alzada se pronuncie de manera fundamentada respecto al quantum de la pena como asevera la recurrente; sino, que también dispuso que emita respuesta fundamentada en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva. Respecto a lo cual, por otra parte, evidentemente efectuó la modificación del tipo penal de Robo Agravado a Hurto Agravado; empero, no se advierte que el Auto de Vista recurrido, hubiere incurrido en una fundamentación indebida y carente como afirma la recurrente; por cuanto, claramente explicó, que de un análisis de la prueba documental, así como de la fundamentación jurídica realizada por el Tribunal de sentencia, evidenció que no estableció una adecuada subsunción en relación a los hechos sometidos al proceso, que al fundarse una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Robo Agravado, no había realizado una correcta aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, no encontró establecido el verbo rector como apoderarse de una cosa mueble ajena, con fuerza en las cosas o violencia, intimidación en las personas, aclarando, que dicha conducta necesariamente debía ser desplegada en el momento de cometerse el hecho; sin embargo, en el caso de autos no habían concurrido, argumentos que no resultan ambiguos, vagos ni contradictorios; sino que, por el contrario muestran que el Tribunal de alzada a tiempo de realizar la calificación jurídica no se limitó a referir que eran hermanastros y que eran familia; por lo que explicó que en el contradictorio del juicio, para adecuarse la conducta de la imputada al tipo penal de Robo Agravado, debía establecerse la violencia física o psíquica provocada por la imputada hacia la parte contraria y tenía que ser suficiente para intimidar a momento de incurrir en el ilícito; aspectos que, no habían concurrido, precisando, que la forma espontánea como se habían presentado los hechos, así como la probanza realizada hacía que el hecho de apoderamiento ilegítimo se subsuma en el delito de Hurto, situación por la que subsumió la conducta de la imputada en el ilícito de Hurto Agravado; obrar que conforme los entendimientos expuestos en el acápite III.3 de este Auto Supremo, le está permitido; pues ante la denuncia de errónea subsunción del tipo penal, en el que hubiera incurrido el Tribunal de juicio, corresponde al Tribunal de alzada efectuar su labor de control respecto a la subsunción y advirtiendo que el Tribunal de juicio incurrió en error al adecuar la conducta, directamente en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP, en base a los hechos ya probados y establecidos en Sentencia, puede y tiene plena facultad para enmendar el mismo, dictando directamente nueva Resolución de manera fundamentada sin necesidad de ordenar la reposición del juicio para modificar la calificación del tipo penal; ello, en previsión de que no resulta razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro Juez realice una correcta subsunción del hecho cuando ya se encuentra debidamente establecido, lo que de ninguna manera vulnera los principios del Juez natural ni inmediación; en consecuencia, tampoco se advierte que el Auto de Vista recurrido haya incurrido en contradicción con el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio; puesto que, el Tribunal de alzada dentro de su competencia sobre la base de los hechos probados efectuó una nueva calificación jurídica dentro de la misma familia de delitos por el que inicialmente fue condenada la imputada, lo que de ninguna manera atenta al principio de congruencia ni vulnera el debido proceso en sus tres dimensiones