Auto Supremo AS/0218/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo

En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, no advertida por el Tribunal de apelación. “En el caso presente, la recurrente primordialmente denuncia que el Tribunal de alzada no advirtió la fijación de la pena sin tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, así como los arts. 37 del CPP y 180 de la CPE, al ser condenada a siete años sin considerarse: su edad, que tiene bajo su manutención cuatro menores, la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado. En ese sentido, se constata que emitido el Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió sobre la temática planteada de la siguiente manera: ´…Con relación a la fundamentación de la pena la recurrente señala que no se habría tomado en cuenta su edad y que se encontraría a cargo de cuatro nietos, asimismo señala que no se habría valorado adecuadamente los medios probatorios introducidos a juicio los cuales permitirán la sanción equitativa y proporcionada. Que de la revisión íntegra de la Sentencia se tiene que en el punto IV.1. Se realiza una valoración en cuanto a la edad, el estado civil, el grado de instrucción, así como otros aspectos, como atenuantes en favor de la acusada, cumpliendo de esta manera con el art. 37, 38 y 40 del CP´. De ahí, que se advierte la falta de fundamentación respecto del quantum de la pena observada en el recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada debió realizar el control respecto de que si era evidente o no que el Tribunal de Sentencia emitió argumentos jurídicos relativos a los aspectos reclamados, al tipo penal, a la valoración de los hechos, las acciones y de la imputada misma, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, que corresponden al caso concreto, que expliquen de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, aspecto que no se advierte en el Auto de Vista recurrido, teniendo en cuenta que simplemente realizó un análisis genérico y escueto sobre la aplicación de la normativa que hace al quantum de la pena; en consecuencia, resulta evidente lo manifestado por la recurrente.
En ese entendido, debe quedar claro, que no es posible suplir ninguna fundamentación con la simple mención de los criterios señalados en el sistema de aplicación de las penas descrito en los arts. 37 a 40 del CP; sino, exige al juzgador y en este caso al Tribunal de alzada, considerar y aplicar dichos criterios vinculándolos de forma objetiva al caso en particular, debiendo ponderar de forma correcta, cada una de las circunstancias consideradas como probadas en la Sentencia, pues este tipo de fundamentación y motivación, demanda de la autoridad, la explicación clara y precisa de los aspectos de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron considerados sea como atenuantes o agravantes; es decir, cómo el grado de educación, la situación económica, la edad de los imputados, etc., influyeron de forma positiva o negativa en la imposición de cada sanción, cuál la gravedad del hecho, cuáles las consecuencias y cómo influyeron en el quantum de la pena, estando inclusive facultado de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP a modificar la sanción, con base en los hechos considerados probados y las conclusiones arribadas por los sentenciadores, siempre y cuando la necesidad sea debidamente justificada en la Resolución; por lo cual, al concluirse que el Tribunal de alzada no procedió conforme la normativa sustantiva y adjetiva citada, corresponde declarar fundado el motivo planteado.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable