En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, no advertida por el Tribunal de apelación. “En el caso presente, la recurrente primordialmente denuncia que el Tribunal de alzada no advirtió la fijación de la pena sin tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, así como los arts. 37 del CPP y 180 de la CPE, al ser condenada a siete años sin considerarse: su edad, que tiene bajo su manutención cuatro menores, la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado. En ese sentido, se constata que emitido el Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió sobre la temática planteada de la siguiente manera: ´…Con relación a la fundamentación de la pena la recurrente señala que no se habría tomado en cuenta su edad y que se encontraría a cargo de cuatro nietos, asimismo señala que no se habría valorado adecuadamente los medios probatorios introducidos a juicio los cuales permitirán la sanción equitativa y proporcionada. Que de la revisión íntegra de la Sentencia se tiene que en el punto IV.1. Se realiza una valoración en cuanto a la edad, el estado civil, el grado de instrucción, así como otros aspectos, como atenuantes en favor de la acusada, cumpliendo de esta manera con el art. 37, 38 y 40 del CP´. De ahí, que se advierte la falta de fundamentación respecto del quantum de la pena observada en el recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada debió realizar el control respecto de que si era evidente o no que el Tribunal de Sentencia emitió argumentos jurídicos relativos a los aspectos reclamados, al tipo penal, a la valoración de los hechos, las acciones y de la imputada misma, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, que corresponden al caso concreto, que expliquen de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, aspecto que no se advierte en el Auto de Vista recurrido, teniendo en cuenta que simplemente realizó un análisis genérico y escueto sobre la aplicación de la normativa que hace al quantum de la pena; en consecuencia, resulta evidente lo manifestado por la recurrente.
En ese entendido, debe quedar claro, que no es posible suplir ninguna fundamentación con la simple mención de los criterios señalados en el sistema de aplicación de las penas descrito en los arts. 37 a 40 del CP; sino, exige al juzgador y en este caso al Tribunal de alzada, considerar y aplicar dichos criterios vinculándolos de forma objetiva al caso en particular, debiendo ponderar de forma correcta, cada una de las circunstancias consideradas como probadas en la Sentencia, pues este tipo de fundamentación y motivación, demanda de la autoridad, la explicación clara y precisa de los aspectos de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron considerados sea como atenuantes o agravantes; es decir, cómo el grado de educación, la situación económica, la edad de los imputados, etc., influyeron de forma positiva o negativa en la imposición de cada sanción, cuál la gravedad del hecho, cuáles las consecuencias y cómo influyeron en el quantum de la pena, estando inclusive facultado de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP a modificar la sanción, con base en los hechos considerados probados y las conclusiones arribadas por los sentenciadores, siempre y cuando la necesidad sea debidamente justificada en la Resolución; por lo cual, al concluirse que el Tribunal de alzada no procedió conforme la normativa sustantiva y adjetiva citada, corresponde declarar fundado el motivo planteado.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable
En ese entendido, debe quedar claro, que no es posible suplir ninguna fundamentación con la simple mención de los criterios señalados en el sistema de aplicación de las penas descrito en los arts. 37 a 40 del CP; sino, exige al juzgador y en este caso al Tribunal de alzada, considerar y aplicar dichos criterios vinculándolos de forma objetiva al caso en particular, debiendo ponderar de forma correcta, cada una de las circunstancias consideradas como probadas en la Sentencia, pues este tipo de fundamentación y motivación, demanda de la autoridad, la explicación clara y precisa de los aspectos de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron considerados sea como atenuantes o agravantes; es decir, cómo el grado de educación, la situación económica, la edad de los imputados, etc., influyeron de forma positiva o negativa en la imposición de cada sanción, cuál la gravedad del hecho, cuáles las consecuencias y cómo influyeron en el quantum de la pena, estando inclusive facultado de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP a modificar la sanción, con base en los hechos considerados probados y las conclusiones arribadas por los sentenciadores, siempre y cuando la necesidad sea debidamente justificada en la Resolución; por lo cual, al concluirse que el Tribunal de alzada no procedió conforme la normativa sustantiva y adjetiva citada, corresponde declarar fundado el motivo planteado.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable
- Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente advierte, que el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, de manera clara
- Agrega, que si bien el principio iura novit curia, establece que la congruencia debe darse
- Refiere, que la posibilidad de variar la calificación conforme establece el Auto Supremo 166/2012-RRC, está
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 644/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs
- II.1.De las acusaciones pública y particular
- Por memorial (fs
- II.2.De la Sentencia
- Por Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto
- 2.Que la acusada tiene antecedentes policiales de Robo de Especias
- 3
- 4
- a)Errónea interpretación y aplicación de la Ley sustantiva, violando la función cualificativa que la tipicidad
- b)La Sentencia en el Romano III de los fundamentos probados, efectuó violación e incongruente fundamento
- c)Que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una valoración de las pruebas literales de todos
- d)El Tribunal de Sentencia, no emite valor a la prueba extraordinaria consistente en un video
- e)La Sentencia no sustenta por qué no son creíbles las declaraciones que hubiera analizado de
- f)En cuanto, a la fijación de la pena el Tribunal de Sentencia no ha valorado
- g)Que el Tribunal efectuó una defectuosa valoración de las pruebas testificales, que no tendrían fundamento
- h)Que el Tribunal no describió con prueba documental el derecho propietario de la cuadratack; ya
- II.4. Del Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Estos cuestionamientos formulados en apelación, merecieron la siguiente respuesta de parte del Tribunal de alzada:`…Que
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.6. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- 2
- III.1. De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, fue dictado por la Sala Penal Segunda
- En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art
- Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer
- El Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, conforme se extractó en el acápite II
- La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art
- De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita,
- De la normativa citada precedentemente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia,
- En conclusión de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia, en la que la recurrente refiere, que el Auto Supremo 166/2016-RRC de
- Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, refiere que sin anular la Sentencia podrá
- Respecto a la dosimetría penal, señaló que la Sentencia estableció que la acusada era una
- De esa necesaria relación de antecedentes, por una parte se evidencia, que el Tribunal de
- De los argumentos expuestos, se tiene que la modificación en la calificación jurídica del hecho
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
