Auto Supremo AS/0220/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

d) Finalmente, referente al inc


c) Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, en su recurso de apelación restringida refirió la recurrente que en el punto 7 de dicha Sentencia, respecto a la determinación de la verdad histórica de los hechos y de la pena no habría realizado una adecuada fundamentación de la prueba testifical como documental de descargo; asimismo, indicó que el Tribunal se limitó a efectuar una sesgada transcripción de la prueba ofrecida sin establecer lo que demostraron cada una de ellas y cuáles de las pruebas sirvieron para considerar la verdad histórica de los hechos para que su conducta se adecue al tipo penal acusado. Referente a dicho agravio el Tribunal de alzada concluyó, que de la lectura de la Sentencia se tiene que en el punto 5, Documentales de descargo, los Jueces dicen que dichos documentos, han sido tomados en cuenta para la determinación de la pena, lo que es evidente para disponer diez años de privación de libertad, así como que es madre de dos hijos menores y que no tiene antecedentes policiales, expresando que sí se valoró dichos documentos, de otro modo no se la haya dado la pena mínima. En cuanto, a la declaración de testigos de descargo respecto a que existiría una relación escueta, de la lectura se constata que el Tribunal relata lo que dijeron los testigos de descargo, entre las versiones está que los tres dijeron no conocer nada del hecho, pues dicen que conocen a Marisela Morizet, pero no saben del hecho que se investiga, pues sino conocen el hecho poco o nada pueden aportar a la averiguación de la verdad, así lo entendieron al referir que fue irrelevante el testimonio. De lo anteriormente expresado, no se evidencia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada; ya que, expresó su razonamiento respecto al agravio llevado en apelación restringida.

d) Finalmente, referente al inc. 6) del art. 370 del CPP, la recurrente refirió que no existe en la Sentencia una referencia precisa a los hechos probados y valoración de la prueba que determine la existencia del delito, que el Tribunal se limitó a meras suposiciones y juicios subjetivos en el sentido que el hecho fue grave, porque afecta a la salud de la sociedad en su conjunto, sin demostrar en Sentencia cuál es la prueba aportada en juicio que generó convicción en el sentido que el accionar de la imputada adecuó su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas y que carecía de valoración íntegra de pruebas testificales como literales de descargo, sin otorgarles valor probatorio. Al respecto, el Tribunal de alzada expresó después de valorar la prueba documental y testifical se tiene como hechos probados que hubo un allanamiento al inmueble de la recurrente, donde se encontró 14 gramos de cocaína, balanza gramera, armas de fuego, proyectiles, motocicleta, vehículo, expresando también que el Tribunal de los hechos y la tesis expuesta por la acusada no fueron probados y que con estos indicios concluyen los Jueces que hubo delito calificado como Tráfico de Sustancias Controladas, hecho considerado de mucha gravedad ya que afecta al conglomerado social, grupos vulnerables como los menores, además que dicha conclusión no afecta en nada la valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Por lo que, tampoco se evidencia que el Tribunal de alzada no haya respondido a su agravio llevado en apelación restringida tomando en cuenta que la prueba que relaciona al Tráfico de Sustancias Controladas es precisamente los 14 gramos de Cocaína, más los accesorios que conforman la acción típica de Traficar