Auto Supremo AS/0239/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Con relación a las pruebas, como la confesión provocada de fs


En contraste a la demanda de nulidad, el bien inmueble producto del Acuerdo de la Transacción efectuada en fecha 11 de agosto de 2009, ubicado en la Urbanización Villa Dolores en la ciudad de El Alto con 520 m2, es un bien propio de Armando Mendoza Mamani, debido a que los 1000 m2, del lote de terreno pertenecía a los copropietarios Mendoza-Espinoza, del cual a Armando Mendoza Mamani le correspondía el 50% y el restante 50% por el deceso de Ruperta Espinoza divisible en favor de su esposo y sus dos hijos. Por fusión de partidas en la Oficina de Derechos Reales éste llegó a obtener 670 m2, hasta contar con una superficie restante de 520 m2. De acuerdo a dicha conclusión, se tiene que la superficie de 520 m2, contenida en el asiento A-1 de la Matrícula inmobiliaria Nº 2014010002501 es un bien propio que le correspondía a Armando Mendoza Mamani.
El segundo aspecto es el referido a definir si Armando Mendoza Mamani con la firma del acuerdo transaccional ha afectado la legítima de los herederos, en el caso concreto de sus dos hijos.

Corresponde señalar que el contrato de transacción tiene característica onerosa, por la cual se entiende que las partes efectúan concesiones recíprocas para dirimir derechos de cualquier clase como señala el art. 945 del Código Civil, conforme se indica en la doctrina aplicable. Por lo que, en el documento de transacción celebrado por Armando Mendoza Mamani y María Mamani Balboa, se aprecia concesiones recíprocas en ambas partes en la cual el primero cede su bien inmueble en favor de María Mamani Balboa se queda con dos motorizados, el primero de marca Volvo con placa 501-PBY y el segundo de marca Scania con placa 1272-DKA, operándose un intercambio de titularidades, lo que quiere decir que se generó un acuerdo oneroso cumpliendo con el requisito de la onerosidad de la transacción, en el cual se está cediendo su bien inmueble a cambio de las dos movilidades apropiándose de la totalidad de las acciones y derechos, en ambos casos estando facultados los herederos de reclamar la propiedad de los vehículos, al margen de ello los actores no adjuntaron prueba relativa a los vehículos como para considerarlos bienes gananciales, debiendo constar que la pretensión se basó en que el bien inmueble objeto de la transacción fue uno ganancial de los esposos Mendoza – Espinoza.

Por lo que el acuerdo transaccional de fecha 11 de agosto de 2009, no conlleva la afectación de la legítima de los demandados, debido a que el bien inmueble ubicado en Villa Dolores de la ciudad de El Alto no fue un bien ganancial, por lo que no está dentro de los parámetros establecidos en los arts. 1059, 1066 y 105.I todos del Código Civil, siendo errado el criterio del Ad quem que justificó la nulidad en base al art. 1066 del Código Civil y errado también el criterio de la jueza que asumió que la transacción superó la liberalidad cuando los actos de desproporción afectados como liberalidad se analizan sobre actos o contratos a título gratuito y no a título oneroso (transacción) al margen de que la liberalidad que supuestamente habría efectuado Armando Mendoza Mamani no fue planteada en la demanda postulada por los actores.

Llegando a la conclusión de que no opera la nulidad de la transacción efectuada por no haber afectado el patrimonio ni haber suprimido la legítima de los demandantes. Por el análisis efectuado se establece que corresponde casar el auto de vista recurrido debiéndose corregir el criterio de los de instancia.

3. Con relación al reclamo de vulneración del principio constitucional de la verdad material y eficacia, prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde remitir el fundamento glosado en el punto anterior en el que se desarrolló el análisis de la prueba en función del principio de verdad material.

Sobre la respuesta del recurso de casación.-

Con referencia a la calidad ganancial del bien inmueble el mismo ya fue objeto de análisis en el punto 2 del fundamento del recurso en el fondo.

Con relación a las pruebas, como la confesión provocada de fs. 527 y vta., sobre la misma corresponde señalar que la confesión fue prestada por Angélica Mendoza Espinoza, que no puede constituir prueba para sí misma sino para el adversario y en cuanto a la inspección la misma no enerva el tracto dominial descrito en el fundamento del fallo