CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de considerar las acusaciones corresponde hacer referencia a la relación fáctica planteada en el caso de autos.
Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza, en calidad de herederos de Armando Mendoza Mamani, plantean demanda de nulidad de acuerdo transaccional suscrito por su padre el 11 de agosto de 2009 con María Dionicia Mamani Balboa, quien fue su segunda esposa. Exponen que dicho documento fue homologado ante el Juez de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio, que está viciado de nulidad en vista de que su padre no pudo haber firmado el contrato sobre los bienes gananciales del primer matrimonio consistentes en un bien inmueble y dos movilidades. Durante la gestión de 1993, los ahora demandantes plantearon demanda de división y partición ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil que no se concretó por la contención y tuvo que ser remitido ante el Juez de Partido en lo Civil.
La demandada contesta y reconviene indicando que por el Testimonio del Juzgado Primero de Instrucción Civil de El Alto se evidencia que la división y partición del bien inmueble en un principio tenía la extensión de 1000 m2, y que sobre su cuota parte del esposo Armando Mendoza Mamani registraron su derecho propietario bajo la Partida Nº 01038412 y ejerciendo sus derechos sobre su parte, los dos hijos vendieron sus derechos a favor de Flora Aruquipa Miranda, Dominga Chávez de Guarachi y Fortunato Ticona Cruz.
Habiendo señalado los aspectos fácticos corresponde ingresar a los puntos esgrimidos por el recurrente:
En la forma:
1. Con relación a la vulneración de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 385 de la Ley 603, y 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo que los agravios de forma en el caso tienen una estrecha relación con aspectos de fondo como los límites del principio de verdad material y valoración de las pruebas se considerarán en la parte que corresponde a los puntos de fondo.
2. Referente a la vulneración de los arts. 196 y 239 del Código de Procedimiento Civil, 362 y 363 de la Ley Nº 603, sobre la obligación de aclarar las razones del auto de vista, sin embargo de no haberse acogido la petición de complementación y explicación en segunda instancia, la omisión no constituye vicio de procedimiento, sino que permite ampliar el reclamo en casación para considerar los puntos no absueltos por el Ad quem, pues el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, no sanciona con nulidad la negativa de ampliar el razonamiento del auto de vista. Asimismo corresponde aclarar que los arts. 362 y 363 de la Ley 603 no se aplican al caso presente conforme al precepto contenido en la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En el Fondo:
1.- Referente a la excepción de cosa juzgada, tomando en cuenta que dicha solicitud ha sido resuelta por la jueza de primera instancia que fue reclamada tanto en la apelación como en casación es en esa virtud que se pasa a considerar la excepción de cosa juzgada, tomando los requisitos establecidos en el art. 1319 del Código Civil, haciendo hincapié en la identidad de los sujetos, la causa y objeto, bastando que una sola difiera para que la excepción sea improcedente conforme al punto III.3 de la doctrina aplicable.
En cuanto al primer requisito de la identidad de partes, no se cumple, debido a que en la presente causa, las partes demandantes son Angélica Mendoza Espinoza y Germán Marco Mendoza Espinoza y demandada es María Dionicia Mamani Balboa. En el proceso anterior la demandante fue María Dionicia Mamani Balboa y el demandado Armando Espinoza Mamani.
Con relación al segundo requisito sobre la causa (fundamento inmediato del derecho), en el presente proceso es la transferencia de bienes gananciales del primer matrimonio en favor de la segunda esposa que vicia de nulidad el acuerdo transaccional, en cambio, en el proceso anterior, ante la culminación del juicio de divorcio se apertura la división y partición de bienes gananciales.
Por último, con referencia al objeto litigado (petitum) o derecho ventilado, en el actual proceso, es lograr la ineficacia del acuerdo transaccional, en contrapartida la pretensión en el primer proceso, es la obtención de su parte de los bienes adquiridos en su matrimonio.
Del análisis efectuado de los elementos de ambas acciones, en cuanto a los sujetos, causa y objeto se llega a deducir que son distintos, por lo que se concluye que la excepción de cosa juzgada planteada por el recurrente es inviable.
2. Ingresando al fondo del recurso de casación planteado respecto a la valoración de la prueba se establece que Armando Mendoza Mamani y Ruperta Espinoza Quispe adquieren por compra venta un lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Dolores Sector “A” Calle 5, esquina Francisco Carvajal Nº 120 de la ciudad de El Alto, Manzana 346 con una superficie inicial de 1000 m2, según Escritura Pública 678 de fecha 20 de octubre de 1972 (fs.424 y vta.), se constata la adquisición fue efectuada en fecha anterior al matrimonio de 22 de mayo de 1979, tal cual se evidencia del certificado de matrimonio (fs. 22), a partir de esta fecha rige la comunidad gananciales conforme señala el art. 101 del Código de Familia abrogado: “El Matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. (…) La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”, por consiguiente el bien no puede ser calificado como ganancial, sino como un bien propio de cada cónyuge y considerado en ese entonces en estado de lo pro indiviso.
Luego del fallecimiento de Ruperta Espinoza Quispe acaecido el 1 de junio de 1980 conforme a la declaratoria de herederos (fs. 108 a 109), se declaran herederos Armando Mendoza Mamani, Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza.
Posteriormente Armando Mendoza Mamani contrae matrimonio con María Dionicia Mamani Balboa en fecha 16 de abril de 1986 (fs. 425).
A efectos de dilucidar el fraccionamiento del lote de terreno de 1000 m2, conforme a los certificados de fs. 424 y 488, se concluye en lo siguiente:
a). La partida No. 01038412 de fecha 15 de septiembre de 1981 correspondía al Sr. Armando Mendoza Mamani y Sra. Ruperta Espinoza Quispe en calidad de copropietarios contando con una superficie de 500 m2
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- De la respuesta al recurso de casación
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica oneroso de la transacción
- El art
- Al respecto el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción
- III.2. Respecto de la liberalidad sucesoria
- En el Auto Supremo No
- III.3. Respecto a la excepción de cosa juzgada
- En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo
- Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es
- De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia
- CONSIDERANDO IV
- c)
- Actualmente, el bien inmueble ostenta la extensión de 520 m2, que ha sido objeto de
- Con relación a las pruebas, como la confesión provocada de fs
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
