De igual forma, el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, pronunciado dentro
Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, el recurrente invocó los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre; el primero de ellos -Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011-, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Asesinato, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Penal Primera, constató que el Auto de Vista impugnado, si bien se pronunció sobre los puntos apelados, no tomó en cuenta que la Sentencia no precisó concretamente la graduación de la pena, por el contrario incurrió en la misma imprevisión, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto (…)”.
Asimismo, el Auto Supremo 190 de 2 de agosto de 2011, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Lesiones Graves y Leves, en el que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación procesal de motivar y fundamentar la Resolución del recurso de apelación, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “(…) Entre los poderes discrecionales conferidos por la norma a los jueces y Tribunales de Sentencia están los relativos a la determinación de la pena, en cuya virtud, a través del Recurso de Apelación Restringida no puede ingresarse a discutir su mayor o menor rigurosidad, máxime si la imposición de la sanción penal ha sido ejercida respetando el tipo de pena previsto en la norma penal sustantiva y dentro de la escala que la misma norma penal permite. Esto, sin embargo, no obsta que los Tribunales de Apelación puedan corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, cuando no obstante haberse aplicado la sanción penal prevista en el tipo y en el marco de la escala legal prevista, el Juez o Tribunal de juicio se limitó a aplicar la sanción penal prevista en el tipo en inobservancia de otras normas penales de carácter sustantivo que también son aplicables al caso concreto y sean determinantes para la fijación de la pena, pues esta omisión puede ser considerada también como inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva.
Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.”
De igual forma, el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, en el que la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, constató que en el Auto de vista impugnado no existió la suficiente fundamentación en cuanto a los parámetros considerados para la determinación de la agravación de la pena, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos…”
- Por memorial presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 3/2016 de 16 de febrero (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adrián Marcani Carvajal (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 674/2017-RA de 4 de septiembre,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradijo los Autos Supremos 99/2011 de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)En fecha 14 de octubre de 2008, se suscribió una minuta de contrato de obra
- b)Adrián Marcani Carvajal, en conocimiento de que no se habían ejecutado los trabajos en la
- c)El imputado, mediante acuerdo voluntario ratificado en audiencia de juicio oral, renunció al proceso ordinario
- II.2. De la apelación restringida
- 1)El Tribunal de mérito vulneró lo previsto por el art
- 2)El auto de apertura de juicio oral, abrió el juicio por el delito de Conducta
- 3)Se rechazó la extinción de la acción penal por prescripción, en contravención a los arts
- 4)Se rechazó la extinción por duración máxima del proceso, bajo el fundamento de que se
- 5)Acusa el defecto contenido en el inc
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso
- d)Debe tenerse presente que la carga de la prueba la tiene el imputado para demostrar
- e)No existe mala o errónea aplicación del art
- Precisado el motivo de casación, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido
- III.1. Del Procedimiento Abreviado en nuestra legislación
- Sobre la naturaleza del procedimiento abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en
- En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales
- Respecto al trámite, el art
- En consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- El art
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple
- Ese entendimiento –el cual no excluye a las Resoluciones dictadas mediante procedimiento abreviado-, fue asumido
- III.3. Análisis del caso concreto
- Recapitulando, básicamente lo denunciado por el recurrente es la nulidad del Auto de Vista 49/2016
- De igual forma, el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, pronunciado dentro
- Como se puede inferir, las problemáticas dilucidadas, mantienen relación con la problemática procesal del motivo
- Ya ingresando a la labor de contrastación, se advierte que el Tribunal de alzada en
- En conclusión, advertida la falta de fundamentación del Auto de Vista 49/2016, al no precisar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
