En conclusión, advertida la falta de fundamentación del Auto de Vista 49/2016, al no precisar
De lo expuesto, corresponde precisar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de alzada verificar en la función del Juez o Tribunal de la causa ante el procedimiento abreviado solicitado por el imputado o el representante del Ministerio Público, los parámetros mínimos en el contenido de la fundamentación y motivación de la Sentencia, respectivamente; es decir, observar que la Sentencia emitida dentro de un procedimiento abreviado -como cualquier otra Sentencia- debe ser necesariamente fundamentada, con la prohibición de reemplazar los principios de legalidad y verdad real por la verdad consensuada entre partes conforme a lo establecido por la Sentencia Constitucional 1659/2004-R, de 11 de octubre; lo contrario, sería dar cabida al mal uso del procedimiento abreviado, ya que como se tiene establecido, si bien constituye una simplificación de los trámites procesales, no implica que la autoridad jurisdiccional eluda la obligación de la debida fundamentación y motivación del fallo, convirtiéndose en un simple Juez de trámite; más aún, cuando de manera imperativa en las Resoluciones derivadas de un procedimiento abreviado, se tiene que establecer el nexo causal entre pena y delito, extirpando de nuestro sistema procesal penal, posibles e ilegales coacciones entre los administradores de justicia y las partes.
En conclusión, advertida la falta de fundamentación del Auto de Vista 49/2016, al no precisar de manera concreta un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergieron de los hechos juzgados, en relación a la subsunción del ilícito de Conducta Antieconómica y la aplicación del quantum de la pena; se observa que, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre los precedentes invocados en la apelación restringida interpuesta y verificar el cumplimiento o no de la doctrina legal aplicable y no simplemente limitarse a señalar que no es cierto ni evidente lo denunciado por el recurrente en razón de que la Sentencia se emitió dentro de un procedimiento abreviado; sino más bien, verificar en la Sentencia la carencia de la debida fundamentación en la imposición de la pena, en aplicación de los criterios establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP y el art. 224 del mismo cuerpo sustantivo penal; por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que el Tribunal de apelación no obró correctamente e incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente mediante Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011, Auto Supremo 190 de 2 de agosto de 2011 y Auto de Vista 326 de 12 de noviembre de 2012, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Por memorial presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 3/2016 de 16 de febrero (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adrián Marcani Carvajal (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 674/2017-RA de 4 de septiembre,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradijo los Autos Supremos 99/2011 de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)En fecha 14 de octubre de 2008, se suscribió una minuta de contrato de obra
- b)Adrián Marcani Carvajal, en conocimiento de que no se habían ejecutado los trabajos en la
- c)El imputado, mediante acuerdo voluntario ratificado en audiencia de juicio oral, renunció al proceso ordinario
- II.2. De la apelación restringida
- 1)El Tribunal de mérito vulneró lo previsto por el art
- 2)El auto de apertura de juicio oral, abrió el juicio por el delito de Conducta
- 3)Se rechazó la extinción de la acción penal por prescripción, en contravención a los arts
- 4)Se rechazó la extinción por duración máxima del proceso, bajo el fundamento de que se
- 5)Acusa el defecto contenido en el inc
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso
- d)Debe tenerse presente que la carga de la prueba la tiene el imputado para demostrar
- e)No existe mala o errónea aplicación del art
- Precisado el motivo de casación, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido
- III.1. Del Procedimiento Abreviado en nuestra legislación
- Sobre la naturaleza del procedimiento abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en
- En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales
- Respecto al trámite, el art
- En consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- El art
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple
- Ese entendimiento –el cual no excluye a las Resoluciones dictadas mediante procedimiento abreviado-, fue asumido
- III.3. Análisis del caso concreto
- Recapitulando, básicamente lo denunciado por el recurrente es la nulidad del Auto de Vista 49/2016
- De igual forma, el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, pronunciado dentro
- Como se puede inferir, las problemáticas dilucidadas, mantienen relación con la problemática procesal del motivo
- Ya ingresando a la labor de contrastación, se advierte que el Tribunal de alzada en
- En conclusión, advertida la falta de fundamentación del Auto de Vista 49/2016, al no precisar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
