Auto Supremo AS/0257/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso del Ministerio Público y revocó la Sentencia absolutoria y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a la imputada Rosmery Valencia Rodríguez, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas; asimismo, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida formulado por la imputada, bajo los siguientes argumentos:

Explicando los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, refiere el Tribunal de alzada, que el verbo nuclear sobre el que gira el tipo penal es trasladar o transportar sobre eso gira toda la conducta que además trasladar sustancias controladas y la definición de sustancias controladas viene dada en otro acápite o sea que es sustancias controlada; es decir, el elemento material es transportar sustancias controladas y que a su vez implícitamente lleva el elemento subjetivo, pues la persona que traslade o transportare la sustancia lo hace a sabiendas, quiere decir que busca un fin lucrativo sabiendo que es prohibido, ahí se encuentra el elemento subjetivo, el dolo del agente; que en el presente caso de acuerdo a todo lo que se ha observado, visto y escuchado y la admisión o aceptación expresa de la comisión del delito, se presenta claramente el elemento material o verbo nuclear que es transportar sustancias controladas, pues por la prueba ya analizada y valorada por los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, se ha demostrado fehacientemente por un lado que las sustancias controladas era cocaína pura y que la cantidad total era de 810 gramos, así lo demuestra el informe de acción directa y finalmente el elemento subjetivo que es que la imputada sabía del contenido de la sustancia y que obviamente tiene que conocer qué es lo que estaba o pretendía enviar porque dicha sustancia despide un olor fuerte característico y para camuflar dicha sustancia dentro de la encomienda tuvo necesariamente que abocarse a ser minuciosa en introducir en introducir la cocaína en la encomienda para que no pueda ser detectada fácilmente por efectivos policiales del FELCN, entonces el elemento subjetivo está claramente demostrado, que lo hizo a sabiendas, es decir con dolo de que se trataba de sustancias controladas y que la finalidad era obtener una ganancia económica; es decir, buscaba beneficiarse con dicho transporte con un pago, pero el reproche mayor está en que si bien la víctima no es una persona concreta y visible, es el conglomerado social, porque a la larga significa un deterioro de la salud física y emocional de las personas