En cuanto al alcance práctico de este principio, si bien todos podemos tener una noción
Coherentes con lo manifestado, este Tribunal ha asumido que la actual Constitución Política del Estado, contiene un nuevo modelo de justicia, mediante el cual se pretende que la verdad material de los hechos, que tiene raíz constitucional, se imponga a la verdad formal. La aplicación literal de una determinada disposición legal, muchas veces no garantiza una justicia real y efectiva, se debe tener presente que toda norma jurídica contiene una descripción abstracta y genérica de una determinada conducta o acto y la única manera de materializar la misma, es aplicándola a un caso concreto, ello implica que la impartición de justicia, especialmente en casos complejos, no se limita a una simple función silogística, sino que debe ser el resultado de la contrastación de los antecedentes fácticos con lo previsto en la norma legal, actividad en la que los principios de raíz constitucional, como ser la verdad material, el debido proceso, accesibilidad y el valor justicia, orientan a una adecuada interpretación y aplicación de determinados preceptos jurídicos, reiteramos a casos concretos.
Complementando, respecto a la justicia material frente a la formal, la SCP Nº 0886/2013 de 20 de junio de 2013, en relación a estas categorías jurídicas refiere:” ….el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derecho; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial. En ese contexto la doctrina y la jurisprudencia comparada reconoce el denominado principio de prevalencia del derecho sustancial, que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento u inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impida la coexistencia de las normas sustantivas y formales, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a los principios que encuentran sustento constitucional”.
A lo precisado se suma el principio de equidad, que al igual que el de verdad material, está previsto en la Constitución Política del Estado, más precisamente en el art. 178 parágrafo I de la CPE, como parte de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia.
En cuanto al alcance práctico de este principio, si bien todos podemos tener una noción primaria, misma que nace de la histórica asociación de justicia con equidad, resumida en la frase dar a cada quien lo que le corresponde¸ surge la interrogante: ¿cómo debe operar ese equilibrio?, ¿Cómo logra la autoridad judicial ese justo balance entre la determinación positiva de la norma y la ansiada justicia que resulta condición esencial para la armonía social?
Complementando, respecto a la justicia material frente a la formal, la SCP Nº 0886/2013 de 20 de junio de 2013, en relación a estas categorías jurídicas refiere:” ….el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derecho; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial. En ese contexto la doctrina y la jurisprudencia comparada reconoce el denominado principio de prevalencia del derecho sustancial, que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento u inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impida la coexistencia de las normas sustantivas y formales, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a los principios que encuentran sustento constitucional”.
A lo precisado se suma el principio de equidad, que al igual que el de verdad material, está previsto en la Constitución Política del Estado, más precisamente en el art. 178 parágrafo I de la CPE, como parte de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia.
En cuanto al alcance práctico de este principio, si bien todos podemos tener una noción primaria, misma que nace de la histórica asociación de justicia con equidad, resumida en la frase dar a cada quien lo que le corresponde¸ surge la interrogante: ¿cómo debe operar ese equilibrio?, ¿Cómo logra la autoridad judicial ese justo balance entre la determinación positiva de la norma y la ansiada justicia que resulta condición esencial para la armonía social?
- I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación
- La señora Esther Hurtado Vda
- Cumplidas las formalidades administrativas, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución
- Contra esta decisión, la impetrante mediante escrito de fs
- I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista
- Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de
- La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
- El SENASIR, mediante su representante, contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación
- En su petitorio, pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 73/2017 y
- 1
- En el presente caso, el recurso de casación, interpuesto por SENASIR, fue presentado en vigencia
- A fs
- En mérito a toda esta prueba documental, la señora Esther Hurtado Chávez, el 8 de
- El SENASIR, rechazó su solicitud argumentando que: “El art
- a) Antonio Cuba Yulhe contrajo matrimonio civil con Gladys Soleto Faríñas el 24 de diciembre
- b) Esther Hurtado Chávez, antes de contraer matrimonio con el de cujus Antonio Cuba Yulhe,
- El Tribunal de Alzada, revoca la decisión asumida por el SENASIR, fundando su decisión en
- Toda esta fundamentación y argumentación, expuesta por el Tribunal de Alzada, en el respectivo Auto
- En cuanto al alcance práctico de este principio, si bien todos podemos tener una noción
- En estricta coherencia con todo lo manifestado, en el caso concreto, se acreditan en forma
- Estos aspectos acreditan sin lugar a dudas que la decisión asumida por el Tribunal de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
