Auto Supremo AS/0125/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2018

Fecha: 07-May-2018

En estricta coherencia con todo lo manifestado, en el caso concreto, se acreditan en forma

“No cabe duda que el principio de equidad favorece a la más perfecta realización de justo jurídico y que en la realización de ese principio se concreta la trascendente función de los jueces de impartir justicia en la resolución de las controversias que son sometidas a su conocimiento, ya sea que recurran al mismo cuando: 1) no encuentran en el ordenamiento jurídico la fuente formal para fundar su decisión, ó 2) esencialmente, para interpretar la ley considerando las circunstancias particulares de cada caso frente al rigorismo de la norma general y abstracta, con miras de lograr, más que una justicia legal y formal, una justicia equilibrada y equitativa que se constituya en una respuesta efectiva para el caso concreto. Siendo allí donde la equidad juega un rol preponderante en miras de desentrañar la justicia que la ley pretende realizar, se debe tener presente que el principio de equidad no supone ir contra la ley, juzgarla o modificarla por el contrario supone encontrar el límite del campo de aplicación de una norma en un caso concreto, impidiendo que alguien sea injustamente tratado al aplicarle la literalidad de los términos abstractos y generales de la ley, cuando su caso, por cualquier circunstancia, no debe ser considerado dentro esa generalidad o abstracción prevista.”
El Código Iberoamericano de Ética Judicial, reformado el 2 de abril de 2014, en la XVII, Reunión Plenaria de la Cumbre Iberoamericana en Santiago de Chile, encontramos una orientación sistematizada sobre este principio, por lo que transcribimos los artículos pertinentes: “CAPITULO V. Justicia y Equidad. Art. 35. El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho. Art. 36. La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterio de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes. Art. 37. El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes. Art. 38. En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y equidad. Art. 39. En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley. Art. 40. El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan.
En estricta coherencia con todo lo manifestado, en el caso concreto, se acreditan en forma indubitable dos situaciones: desde el punto de vista objetivo, en este momento sólo existe una partida de matrimonio con todos los efectos jurídicos previstos por ley, nos referimos a la cursante a fs. 116, que acredita el matrimonio civil entre el señor Antonio Cuba Yulhe y Esther Hurtado Chávez, consiguientemente al haber fallecido el asegurado, el estatus jurídico de la impetrante es el de viuda; desde el punto de vista subjetivo el entonces asegurado Antonio Cuba Yulhe, el 20 de septiembre de 2004, expresó su deseo y por ende voluntad, al SENASIR que se reconozca a su esposa Esther Hurtado Chávez como asegurada, situación que fue admitida por el SENASIR