Auto Supremo AS/0131/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2018

Fecha: 14-May-2018

A lo expuesto, también se debe tomar en cuenta que le corresponde al demandado no

Por lo señalado, no resulta evidente que el Juez A quo, hubiera valorado incorrectamente las pruebas presentadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, no incurriendo en error de hecho ni de derecho al valorar correctamente la prueba en cumplimiento del art. 159 del CPT, pues está determinado que sí, existió una relación laboral, independientemente que el demandado pretenda disfrazar la relación laboral en una relación civil, amparada en el art. 732 del CPC, considerando además que en materia laboral se debe observar lo señalado en el art. 158 del CPT, mismo que hace referencia al principio de libertad probatoria, disponiendo: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto tomará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Concordante con el art. 3 j) del mismo cuerpo legal que prevé: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
A lo expuesto, también se debe tomar en cuenta que le corresponde al demandado no solo cumplir con la carga procesal de la prueba tal como establece el art. 3 h) 66 y 150 del CPT, sino desvirtuar lo aseverado por el trabajador, lo que no sucedió en el presente caso de autos, pues no demostró con pruebas fehacientes que Mario Aguilar trabajaba como contratista y que los pagos realizados eran por obra, aspectos que no fueron probados por el demandado, ya que la relación laboral está claramente establecida en base a las pruebas ya mencionadas, correctamente valoradas por el Juez A quo y confirmado por el Tribunal Ad qem al momento de aplicar lo previsto en el art. 158 del adjetivo laboral, no identificándose vulneración a los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo más aún si el recurrente acusa de violación e infracción a las normas, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación, debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, teniendo el recurrente la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, qué ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual la interpretación indebida, conforme establece el art. 274 numeral 3) del Código Procesal Civil