II
Recurso de Casación en el Fondo:
II.2.- Arguye violación del art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado la sana crítica, restando valor probatorio a las documentales presentadas referentes a la relación laboral, cursantes a fs. 28, 31,35, 40 y 43 que hacen referencia a Mario Aguilar como subcontratista y no así como albañil, demostrándose que se trata de una relación civil, amparada en el art. 732 del CPC, siendo así que el demandante contaba con su propio personal, cancelándole por conclusión o avance de la obra, este aspecto es también corroborado por las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 88, 89 y vuelta. Igualmente corresponde considerar que el demandante no cumplió con uno de los requisitos de la relación laboral, como es la continuidad de la relación de trabajo. Continúa manifestando que no se tomaron en cuenta las pruebas cursantes a fs. 25 a 27, 30, 32 a 43, 36 a 39, 41,42,44,55,58 y 63 de obrados que corroboran que los pagos realizados fueron por la mano de obra, en el entendido que los mismos varían en los montos, sustentando dicha aseveración con el Auto Supremo Nº 009 de 20/03/09
II.2.- Arguye violación del art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado la sana crítica, restando valor probatorio a las documentales presentadas referentes a la relación laboral, cursantes a fs. 28, 31,35, 40 y 43 que hacen referencia a Mario Aguilar como subcontratista y no así como albañil, demostrándose que se trata de una relación civil, amparada en el art. 732 del CPC, siendo así que el demandante contaba con su propio personal, cancelándole por conclusión o avance de la obra, este aspecto es también corroborado por las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 88, 89 y vuelta. Igualmente corresponde considerar que el demandante no cumplió con uno de los requisitos de la relación laboral, como es la continuidad de la relación de trabajo. Continúa manifestando que no se tomaron en cuenta las pruebas cursantes a fs. 25 a 27, 30, 32 a 43, 36 a 39, 41,42,44,55,58 y 63 de obrados que corroboran que los pagos realizados fueron por la mano de obra, en el entendido que los mismos varían en los montos, sustentando dicha aseveración con el Auto Supremo Nº 009 de 20/03/09
- CONSIDERANDO I
- Deducido recurso de apelación, la Sala Social S
- I
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Adviértase que la finalidad de cada uno de estos recursos de casación es diferente, siendo
- Al referirnos al art
- En ese sentido, la norma precedentemente citada, orienta que la Sentencia se constituye en un
- Estos requisitos que debe tener o cumplir una sentencia, deben adoptarse por el Auto de
- Es así que de la lectura integra del Auto de Vista Nº 169/2016 de 9
- Asimismo, en el considerando IV, en sus puntos 4
- Por las consideraciones anotadas éste Tribunal concluye que el Auto de Vista recurrido, cuenta con
- En consecuencia no se evidencia la violación del art
- II
- Se debe enfatizar que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un
- La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del
- Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que
- Siendo así que quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de
- Tomando en cuenta lo descrito líneas arriba, resulta necesario establecer si aplica al caso concreto
- Aplicando al caso de autos, quedó demostrado que el demandante prestaba sus servicios como albañil
- Por último, nos referimos a: c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de
- En el presente caso, los montos percibidos como retribución económica por el trabajador en retribución
- Por lo compulsado y por las pruebas cursantes en obrados, resulta por demás evidente la
- Por lo anotado se establece que en el presente caso de autos, tanto el Juez
- A lo expuesto, también se debe tomar en cuenta que le corresponde al demandado no
- Por último, el Auto Supremo Nº 009 de 20/03/09, al cual hace referencia el recurrente,
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
