Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca
Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca y adhesión a la misma por parte de Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca, que fueron resueltos por Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes el recurso de apelación y las adhesiones, de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a René Paniagua Banegas, autor y culpable del delito de Tentativa de Asesinato, previsto en los arts. 8 y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, a ser reguladas en ejecución de sentencia y la habilitación del procedimiento especial para la reparación del daño causado, siendo admisible e improcedente el recurso de apelación del imputado, manteniendo vigente la Sentencia absolutoria a favor de Sergio Paniagua Orosco. Por otra parte, fue rechazada y posteriormente resueltas y corregidas, las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 70 de 8 de abril de 2017 y 103 de 23 de mayo de 2017; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:
Con relación a la apelación restringida interpuesta por Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magali Bruno Delgadillo, con relación a la aplicación de la Ley sustantiva refiere que resulta evidente que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva; ya que, el Tribunal que sustanció el juicio oral, en este caso la aplicación de una norma sustantiva distinta cambiando el tipo penal acusado de Asesinato a Homicidio en grado de Tentativa, siendo que la figura acusada por el Ministerio Público y la acusación particular fue el Asesinato en grado de Tentativa; en esas circunstancias, el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis lógico, voluntario, descriptivo de los hechos juzgados, en el caso específico en el criterio del Tribunal de alzada, sin entrar a revalorizar pruebas de cargo y de descargo consistentes en las declaraciones testificales, documentales y periciales, conforme el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia, se cambia la tipificación del acusado, adecuando su conducta al tipo penal de Homicidio, vulnerando el principio de tipicidad o congruencia que exige que la conducta o acto se encuadre exactamente al tipo injusto; consecuentemente, al cambiar la calificación jurídica de Asesinato a Homicidio, en grado de Tentativa, han realizado una valoración tergiversada de los hechos y de las pruebas desfiladas en juicio, en ese contexto el Tribunal de alzada, aclarando que no está revalorizando prueba, señala que en la Sentencia se evidencia las circunstancias que demuestran cómo sucedieron los hechos, según el acta de juicio y la propia Sentencia que es clara en descubrir cómo acontecieron los hechos, en el que se evidencia que los acusados al encontrar dentro de la propiedad Pozo Colorado o Laguna Parabano a la víctima Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magali Delgadillo, retornan a su vivienda y regresan con armas de fuego, en esas circunstancias suceden los hechos en los que el acusado René Paniagua Banegas dispara una escopeta en contra de la humanidad de Raúl Paniagua Coca, teniendo el tiempo suficiente para motivarse dentro de una comprensión lógica y evitar el tipo injusto, así como la libertad que tenía el acusado para actuar de otra manera y no cometer el hecho juzgado; en ese entendido, sus actos denotan los motivos fútiles o bajos consistentes en los móviles que no llevaron a cometer el hecho juzgado; consecuentemente, se evidencia el poco aprecio por la vida en un ser humano ya que dispara su arma en contra de la víctima Raúl Paniagua Coca sin que exista justificativo valedero, por lo que se debe tener en cuenta que al momento de la comisión del delito, ha encuadrado su accionar a la teoría de la imputación objetiva en función a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 del CP.
Con esos argumentos sustenta que el hecho ocurrió cuando el 26 de diciembre de 2011, el señor René Paniagua, con un arma de fuego acompañado de su hijo Sergio Paniagua Orosco le pidieron a Raúl Paniagua y Erlan Paniagua Coca que se retiren del lugar; en ese momento, el acusado René Paniagua apunta a las víctimas; y en ese ínterin, el acusado René Paniagua impacta contra la humanidad de Raúl Paniagua; y en ese caso, también se puede apreciar que si bien el hijo del principal acusado Sergio Paniagua Orosco se encontraba en el lugar de los hechos; sin embargo, no tuvo participación en la agresión a las víctimas y no colaboró en la planificación para la comisión de este hecho, con cuya omisión el Tribunal incurrió en el defecto comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP, respecto a la Sentencia condenatoria contra René Paniagua, por lo que se advirtió que el Tribunal de mérito no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografías que demuestran la verdad material, porque esas pruebas fueron insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CP, así como la audiencia conclusiva, en cuyo momento debieron ser impugnadas por el imputado; sin embargo, ha dejado precluir su derecho a impugnar las pruebas ya que dicha audiencia se llevó a cabo conforme a derecho para el saneamiento del proceso y las pruebas; así también los datos del proceso infirman que los testigos de cargo no fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, porque los imputados estaban armados con la intención de victimarlos; por lo que, se llega a determinar que el Tribunal de Sentencia de Camiri, al dictar la Sentencia condenatoria, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 124, 171, 173 incs. 2), 3) y 4) y 365 del CPP, con relación a los arts. 8, 23 y 252 del CP
- Por memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 705/2017-RA de 11 de septiembre, se
- Denuncia la Transgresión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación,
- El recurrente refiere cinco aspectos que los identifica como primer, segundo, cuarto, quinto y sexto
- Después de hacer referencia a partes del Auto de Vista impugnado, relacionado a la congruencia
- Señala que en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, en relación al tema
- Indica que en relación a defectos o vicios de Sentencia por errónea aplicación de la
- Después de hacer alusión del art
- Revalorización de las pruebas
- El recurrente identificando como tercer motivo, alega que el Tribunal de apelación, revalorizó pruebas, haciendo
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Con base a los hechos probados el Tribunal de Sentencia refiere que no duda sobre
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, presentó recurso de apelación restringida; del
- Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva por la incorrecta aplicación de los arts
- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca
- Con relación a la apelación restringida interpuesta por René Paniagua Banegas, con relación al argumento
- Por otro lado, con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art 370
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia: 1) El Auto de Vista transgredió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4.Sobre la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba
- La problemática planteada en este recurso ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por
- Según esta doctrina es contrario a un debido proceso que el Tribunal de apelación, conociendo
- La determinación en qué supuestos se vulnera el referido derecho fundamental, se da cuando la
- III.5. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver los motivos planteados es preciso evidenciar si existió contradicción del
- Respecto al inciso a) del primer motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada,
- Con relación al primer precedente 48/2014 de 5 de marzo, revisado el mismo se advierte
- “La interposición del recurso de apelación restringida, conforme lo prevé el art
- A su vez, según lo dispuesto por el art
- A tal efecto, se computan sólo los días hábiles que en el caso de autos
- Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su
- En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora,
- Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo
- Debiendo además pronunciar el Auto de Vista cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud,
- “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se
- En este caso, resulta evidente la existencia del hecho fáctico similar entre los precedentes
- Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007
- Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o
- II
- Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes “210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012
- Por lo referido, es preciso remitirnos al argumento del Auto de Vista respecto de la
- Con relación al inc
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo
- “La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas
- De los precedentes observados se establece que los mismos corresponden a que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
