La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Al respecto corresponde remitirnos a la denuncia realizada por el recurrente; la cual sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al concluir que “el tribunal” no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografías, que demuestran la verdad material y que los testigos de cargo no fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que éstos, fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes; en este caso, este Tribunal advierte que el Auto de Vista incurre en la denuncia realizada siendo que asigna un valor al contenido de las fotografías incluso haciendo notar que demuestran la verdad material; y por otro lado, al afirmar que las declaraciones de los testigos no fueron valoradas conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, imputados que estaban armados con la firme intención de victimarlos; por lo que, de la misma manera hace ver una revalorización ya que nuevamente le asigna un valor a dichas declaraciones testificales; al respecto, si bien es cierto que el Tribunal de alzada pretendió subsanar estas observaciones con su Auto Complementario; sin embargo, no fue así debido a que en la misma argumentación volvió a realizar juicios de valor a dichos elementos probatorios al señalar: “…toda vez que no se podría otorgar una valor a fotografías que no señalan la fecha y hora en que fueron tomadas y en las que tampoco se establece quien es autor de dichas fotografías, ello en apego al principio de legalidad de la prueba prevista en el art. 13 del CPP, con referencia a las 18 fotografías que habrían sido tomadas por la FELCC (fs. 3429 a 3437), el Tribunal de Sentencia de Camirihizo menciona las mismas en la Sentencia recurrida y si bien este Tribual de lazada identifica que el Tribunal de mérito no otorgó ningún valor probatorio conforme al art. 173 del CPP, ello no es causal suficiente para anular la Sentencia Nº 03/2016, toda vez que en aplicación del principio de pertinencia de la prueba, las mencionadas fotografías como medios probatorios accesorios en el presente caso, pues van ligadas a otra prueba principal cual es el acta de inspección del lugar del hecho (fs. 3438 a 3441 y vlta.) en el que se describieron los objetos encontrados que sirvieron de base para la averiguación de la verdad histórica de los hechos. En el presente caso, tal como ya se tiene señalado precedentemente, se ha demostrado –sin modificar los hechos- que el acusado René Paniaua Banegas fue autor del disparo contra la humanidad del Ar. Raúl Paniagaua Coca, configurándose el ilícito penal de tentativa de asesinato”, aspecto que hace ver que de la misma manera nuevamente le asignan un valor probatorio a dichas fotografías señalando que las mismas si bien son parte de otro documento; sin embargo, puntualiza que las mismas demostrarían que el imputado fue el autor del disparo realizado contra la víctima y que por ello se configuraría el delito de Asesinato en grado de Tentativa; asimismo, cuando pretende subsanar el fundamento que sirvió para que el Tribunal de alzada cambie la tipificación del tipo penal de Homicidio a Asesinato respecto a los testigos de cargo señaló que no incurrió en revalorización señala que el Tribunal de alzada no encontraría una falta de valoración de la prueba testifical de cargo, por el contrario existe una correcta valoración de la prueba testifical; sin embargo, existe una errónea calificación del hecho probado al tipo penal, aspecto que hace ver que el Tribunal de alzada incurre en una contradicción con lo que inicialmente sustenta quitándole valor a un argumento que le sirvió para fundar el cambio del tipo penal, aspecto que no es coherente con el contenido integral de la decisión adoptada, lo que hace ver una incongruencia en los argumentos de su resolución, vale decir entre el Auto de Vista y su Complementario; en consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal de alzada si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado, más no asignarle un valor a ciertas pruebas que en su criterio fueran motivos de defectuosa valoración probatoria, lo que nos muestra que el Auto de Vista impugnado no solo incurrió en contradicción con los precedentes invocados sino con la doctrina señalada en el punto III de la presente Resolución; en consecuencia, este punto denunciado resulta fundado.
En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en revalorización de la prueba y en una deficiente fundamentación al momento de cambiar el tipo penal de Homicidio por el de Asesinato ambos en grado de Tentativa; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados y la doctrina señalada en el presente fallo; correspondiendo, declarar fundado el recurso de casación intentado; debiendo el mismo dar estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver todos los recursos de apelación restringida interpuestos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto René Paniagua Banegas, de fs. 3820 a 3832 vta., y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016 y el Auto de Complementario 103 de 23 de mayo de 2017, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 705/2017-RA de 11 de septiembre, se
- Denuncia la Transgresión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación,
- El recurrente refiere cinco aspectos que los identifica como primer, segundo, cuarto, quinto y sexto
- Después de hacer referencia a partes del Auto de Vista impugnado, relacionado a la congruencia
- Señala que en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, en relación al tema
- Indica que en relación a defectos o vicios de Sentencia por errónea aplicación de la
- Después de hacer alusión del art
- Revalorización de las pruebas
- El recurrente identificando como tercer motivo, alega que el Tribunal de apelación, revalorizó pruebas, haciendo
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Con base a los hechos probados el Tribunal de Sentencia refiere que no duda sobre
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, presentó recurso de apelación restringida; del
- Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva por la incorrecta aplicación de los arts
- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca
- Con relación a la apelación restringida interpuesta por René Paniagua Banegas, con relación al argumento
- Por otro lado, con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art 370
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia: 1) El Auto de Vista transgredió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4.Sobre la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba
- La problemática planteada en este recurso ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por
- Según esta doctrina es contrario a un debido proceso que el Tribunal de apelación, conociendo
- La determinación en qué supuestos se vulnera el referido derecho fundamental, se da cuando la
- III.5. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver los motivos planteados es preciso evidenciar si existió contradicción del
- Respecto al inciso a) del primer motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada,
- Con relación al primer precedente 48/2014 de 5 de marzo, revisado el mismo se advierte
- “La interposición del recurso de apelación restringida, conforme lo prevé el art
- A su vez, según lo dispuesto por el art
- A tal efecto, se computan sólo los días hábiles que en el caso de autos
- Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su
- En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora,
- Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo
- Debiendo además pronunciar el Auto de Vista cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud,
- “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se
- En este caso, resulta evidente la existencia del hecho fáctico similar entre los precedentes
- Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007
- Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o
- II
- Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes “210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012
- Por lo referido, es preciso remitirnos al argumento del Auto de Vista respecto de la
- Con relación al inc
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo
- “La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas
- De los precedentes observados se establece que los mismos corresponden a que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
