Auto Supremo AS/0286/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Al respecto corresponde remitirnos a la denuncia realizada por el recurrente; la cual sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al concluir que “el tribunal” no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografías, que demuestran la verdad material y que los testigos de cargo no fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que éstos, fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes; en este caso, este Tribunal advierte que el Auto de Vista incurre en la denuncia realizada siendo que asigna un valor al contenido de las fotografías incluso haciendo notar que demuestran la verdad material; y por otro lado, al afirmar que las declaraciones de los testigos no fueron valoradas conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, imputados que estaban armados con la firme intención de victimarlos; por lo que, de la misma manera hace ver una revalorización ya que nuevamente le asigna un valor a dichas declaraciones testificales; al respecto, si bien es cierto que el Tribunal de alzada pretendió subsanar estas observaciones con su Auto Complementario; sin embargo, no fue así debido a que en la misma argumentación volvió a realizar juicios de valor a dichos elementos probatorios al señalar: “…toda vez que no se podría otorgar una valor a fotografías que no señalan la fecha y hora en que fueron tomadas y en las que tampoco se establece quien es autor de dichas fotografías, ello en apego al principio de legalidad de la prueba prevista en el art. 13 del CPP, con referencia a las 18 fotografías que habrían sido tomadas por la FELCC (fs. 3429 a 3437), el Tribunal de Sentencia de Camirihizo menciona las mismas en la Sentencia recurrida y si bien este Tribual de lazada identifica que el Tribunal de mérito no otorgó ningún valor probatorio conforme al art. 173 del CPP, ello no es causal suficiente para anular la Sentencia Nº 03/2016, toda vez que en aplicación del principio de pertinencia de la prueba, las mencionadas fotografías como medios probatorios accesorios en el presente caso, pues van ligadas a otra prueba principal cual es el acta de inspección del lugar del hecho (fs. 3438 a 3441 y vlta.) en el que se describieron los objetos encontrados que sirvieron de base para la averiguación de la verdad histórica de los hechos. En el presente caso, tal como ya se tiene señalado precedentemente, se ha demostrado –sin modificar los hechos- que el acusado René Paniaua Banegas fue autor del disparo contra la humanidad del Ar. Raúl Paniagaua Coca, configurándose el ilícito penal de tentativa de asesinato”, aspecto que hace ver que de la misma manera nuevamente le asignan un valor probatorio a dichas fotografías señalando que las mismas si bien son parte de otro documento; sin embargo, puntualiza que las mismas demostrarían que el imputado fue el autor del disparo realizado contra la víctima y que por ello se configuraría el delito de Asesinato en grado de Tentativa; asimismo, cuando pretende subsanar el fundamento que sirvió para que el Tribunal de alzada cambie la tipificación del tipo penal de Homicidio a Asesinato respecto a los testigos de cargo señaló que no incurrió en revalorización señala que el Tribunal de alzada no encontraría una falta de valoración de la prueba testifical de cargo, por el contrario existe una correcta valoración de la prueba testifical; sin embargo, existe una errónea calificación del hecho probado al tipo penal, aspecto que hace ver que el Tribunal de alzada incurre en una contradicción con lo que inicialmente sustenta quitándole valor a un argumento que le sirvió para fundar el cambio del tipo penal, aspecto que no es coherente con el contenido integral de la decisión adoptada, lo que hace ver una incongruencia en los argumentos de su resolución, vale decir entre el Auto de Vista y su Complementario; en consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal de alzada si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado, más no asignarle un valor a ciertas pruebas que en su criterio fueran motivos de defectuosa valoración probatoria, lo que nos muestra que el Auto de Vista impugnado no solo incurrió en contradicción con los precedentes invocados sino con la doctrina señalada en el punto III de la presente Resolución; en consecuencia, este punto denunciado resulta fundado.

En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en revalorización de la prueba y en una deficiente fundamentación al momento de cambiar el tipo penal de Homicidio por el de Asesinato ambos en grado de Tentativa; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados y la doctrina señalada en el presente fallo; correspondiendo, declarar fundado el recurso de casación intentado; debiendo el mismo dar estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver todos los recursos de apelación restringida interpuestos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto René Paniagua Banegas, de fs. 3820 a 3832 vta., y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016 y el Auto de Complementario 103 de 23 de mayo de 2017, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida en la presente Resolución