Auto Supremo AS/0286/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y


Al respecto, se tiene que evidentemente la resolución emitida por el Tribunal de alzada no contiene una debida motivación y fundamentación al momento de sustentar el cambio del tipo penal de Homicidio a Asesinato, ambos en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 inc. 2) del CP; siendo que, realiza una síntesis del hecho acusado que le sirvió para argumentar su fundamentación refiriendo que: “…la Sentencia en la que se evidencia las circunstancias de que demuestran cómo sucedieron los hecho, según el acta de juicio y la propia sentencia que es clara en describir como acontecieron los hechos, en el que se evidencia que los acusados al encontrar dentro de la propiedad Pozo Colorado o Laguna Parabano a la víctima Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magali Bruno Delgadillo, retornan a sus vivienda y regresan con armas de fuego, en esas circunstancias suceden los hechos en los que el acusado René Paniagua Banegas dispara una escopeta en contra de la humanidad de Raúl Paniagua Coca, teniendo el tiempo suficiente para motivarse dentro de una comprensión lógica y evitar el tipo injusto, así como la libertad que tenía el acusado para actuar de otra manera y no cometer el hecho juzgado, en ese entendido, sus actos denotan los motivos fútiles o bajos consistentes en los móviles que lo llevaron a cometer el hecho juzgado, consecuentemente se evidencia el poco aprecio por la vida de una ser humano, ya que dispara su arma en contra de la víctima Raúl Paniagua Coca sin que exista justificativo valedero, por esta razón lógica para el Tribunal se configura el agravante requerido por el tipo de Asesinato, por lo qye se debe tener en cue ta que al momento de la comisión del delito ha encuadrado su accionar a la teoría de la imputación objetiva en función a los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo penal de Asesinato en grado de tentativa, previsto en el art. 252 inc. 2) con relación al 8 del CP”, esta argumentación, evidentemente hace ver que el Auto de Vista a más de realizar una simple descripción del hecho con un posterior análisis de que lo referido se constituiría en la comisión del delito de Asesinato no explica de manera fundada el porqué del cambió de los entendimientos de la Sentencia y porque los descarta y cómo es que se debe emplear el principio del iura novit curia para sustentar el entendimiento que llegó; además, resulta verificable que el Tribunal de alzada, al señalar que si bien hace mención a que éste hecho se adecua a la imputación objetiva; sin embargo, no explica del porqué y cómo es que encaja en dicha teórica; siendo que los argumentos que expone el Tribunal de alzada no toma en cuenta la observancia de que en la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; en este al no contener el Auto de Vista la debida fundamentación respecto al cambió del tipo penal de Homicidio al de Asesinato ambos en grado de tentativa; por lo que, este motivo expuesto por el recurrente se encuentra fundado; por lo que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados.

Con relación al segundo motivo, del que refiere que el Auto de Vista incurrió en revalorización de las pruebas, el recurrente invocó como precedentes contradictorios las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma