“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y
Al respecto, se tiene que evidentemente la resolución emitida por el Tribunal de alzada no contiene una debida motivación y fundamentación al momento de sustentar el cambio del tipo penal de Homicidio a Asesinato, ambos en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 inc. 2) del CP; siendo que, realiza una síntesis del hecho acusado que le sirvió para argumentar su fundamentación refiriendo que: “…la Sentencia en la que se evidencia las circunstancias de que demuestran cómo sucedieron los hecho, según el acta de juicio y la propia sentencia que es clara en describir como acontecieron los hechos, en el que se evidencia que los acusados al encontrar dentro de la propiedad Pozo Colorado o Laguna Parabano a la víctima Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magali Bruno Delgadillo, retornan a sus vivienda y regresan con armas de fuego, en esas circunstancias suceden los hechos en los que el acusado René Paniagua Banegas dispara una escopeta en contra de la humanidad de Raúl Paniagua Coca, teniendo el tiempo suficiente para motivarse dentro de una comprensión lógica y evitar el tipo injusto, así como la libertad que tenía el acusado para actuar de otra manera y no cometer el hecho juzgado, en ese entendido, sus actos denotan los motivos fútiles o bajos consistentes en los móviles que lo llevaron a cometer el hecho juzgado, consecuentemente se evidencia el poco aprecio por la vida de una ser humano, ya que dispara su arma en contra de la víctima Raúl Paniagua Coca sin que exista justificativo valedero, por esta razón lógica para el Tribunal se configura el agravante requerido por el tipo de Asesinato, por lo qye se debe tener en cue ta que al momento de la comisión del delito ha encuadrado su accionar a la teoría de la imputación objetiva en función a los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo penal de Asesinato en grado de tentativa, previsto en el art. 252 inc. 2) con relación al 8 del CP”, esta argumentación, evidentemente hace ver que el Auto de Vista a más de realizar una simple descripción del hecho con un posterior análisis de que lo referido se constituiría en la comisión del delito de Asesinato no explica de manera fundada el porqué del cambió de los entendimientos de la Sentencia y porque los descarta y cómo es que se debe emplear el principio del iura novit curia para sustentar el entendimiento que llegó; además, resulta verificable que el Tribunal de alzada, al señalar que si bien hace mención a que éste hecho se adecua a la imputación objetiva; sin embargo, no explica del porqué y cómo es que encaja en dicha teórica; siendo que los argumentos que expone el Tribunal de alzada no toma en cuenta la observancia de que en la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; en este al no contener el Auto de Vista la debida fundamentación respecto al cambió del tipo penal de Homicidio al de Asesinato ambos en grado de tentativa; por lo que, este motivo expuesto por el recurrente se encuentra fundado; por lo que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados.
Con relación al segundo motivo, del que refiere que el Auto de Vista incurrió en revalorización de las pruebas, el recurrente invocó como precedentes contradictorios las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma
- Por memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 705/2017-RA de 11 de septiembre, se
- Denuncia la Transgresión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación,
- El recurrente refiere cinco aspectos que los identifica como primer, segundo, cuarto, quinto y sexto
- Después de hacer referencia a partes del Auto de Vista impugnado, relacionado a la congruencia
- Señala que en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, en relación al tema
- Indica que en relación a defectos o vicios de Sentencia por errónea aplicación de la
- Después de hacer alusión del art
- Revalorización de las pruebas
- El recurrente identificando como tercer motivo, alega que el Tribunal de apelación, revalorizó pruebas, haciendo
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Con base a los hechos probados el Tribunal de Sentencia refiere que no duda sobre
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, presentó recurso de apelación restringida; del
- Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva por la incorrecta aplicación de los arts
- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca
- Con relación a la apelación restringida interpuesta por René Paniagua Banegas, con relación al argumento
- Por otro lado, con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art 370
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia: 1) El Auto de Vista transgredió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4.Sobre la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba
- La problemática planteada en este recurso ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por
- Según esta doctrina es contrario a un debido proceso que el Tribunal de apelación, conociendo
- La determinación en qué supuestos se vulnera el referido derecho fundamental, se da cuando la
- III.5. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver los motivos planteados es preciso evidenciar si existió contradicción del
- Respecto al inciso a) del primer motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada,
- Con relación al primer precedente 48/2014 de 5 de marzo, revisado el mismo se advierte
- “La interposición del recurso de apelación restringida, conforme lo prevé el art
- A su vez, según lo dispuesto por el art
- A tal efecto, se computan sólo los días hábiles que en el caso de autos
- Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su
- En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora,
- Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo
- Debiendo además pronunciar el Auto de Vista cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud,
- “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se
- En este caso, resulta evidente la existencia del hecho fáctico similar entre los precedentes
- Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007
- Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o
- II
- Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes “210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012
- Por lo referido, es preciso remitirnos al argumento del Auto de Vista respecto de la
- Con relación al inc
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo
- “La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas
- De los precedentes observados se establece que los mismos corresponden a que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
