Asimismo denuncia que al momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida
Que, citando los fundamentos del Auto de Vista al momento de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida del acusado Cristian Fabricio Vedia Saavedra, el Tribunal de alzada, hubiese considerado aspectos ajenos a los reclamados, referentes a la valoración probatoria, por lo que el Auto de Vista impugnado hubiese ingresado en incongruencia aditiva. Por otra parte, el Tribunal de apelación hubiese incurrido en incongruencia externa por notoria contradicción en cuanto a la resolución del primer motivo de apelación restringida, pues el apelante acusa contradicción entre las acusaciones y la Sentencia, en virtud que las acusaciones manifiestan que habría golpeado a la víctima con un objeto contundente y luego la abandono en ese estado, para finalmente quitarle la vida conjuntamente su madre (la coacusada) procediendo a asfixiarla, pero que la Sentencia modificó los hechos, indicando que el apelante fue la persona que golpeó a la víctima con un objeto contundente provocándole un estado de inconciencia y que tras este hecho individualmente procedió a quitarle la vida ahorcándola; acusación que recoge el Tribunal de apelación y que son hechos evidentemente acusados por el apelante; empero, el Tribunal de alzada, al momento de emitir resolución en el fondo de este primer motivo de apelación restringida, de mutuo propio incluye una segunda modificación no acusada por el apelante: “…para concluir que se le causó la muerte en forma inmediata con el objeto contundente..." Por lo que a criterio del recurrente, se evidencia incongruencia externa en el Auto de Vista 39/18, e incongruencia por contradicción, vulnerándose su derecho al debido proceso en su elemento derecho a las resoluciones congruentes, afectando su derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo tanto la concurrencia de defectos absolutos. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 205/2015-RRC de 27 de marzo y 550/2016-RRC de 15 de julio.
Por otro lado, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento derecho a las resoluciones debidamente razonables y suficientemente motivadas y fundamentadas, afectando su derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 115 de la CPE), por lo tanto la concurrencia de defectos absolutos [art. 169 inc. 3) del CPP]. Que, al momento de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida del acusado Cristian Fabricio Vedia Saavedra, se evidencia que el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que al apelante se le procesó y condenó por hechos diferentes a los establecidos en la acusación, manifiesta que los hechos y circunstancias fueron modificados afectando el derecho a la defensa del apelante; sin embargo, no refiere expresa y claramente qué hechos fueron modificados, por lo que sería indebida e insuficiente la fundamentación y motivación del Auto de Vista. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero.
Asimismo denuncia que al momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida del acusado Cristian Fabricio Vedia Saavedra, resolvió el mismo manifestando: "En Autos se tiene la conclusión 18 cursante a fs. 84 que el apelante dio un golpe a la víctima en la cabeza con objeto contundente, dejándola inconsciente, provocándole una hemorragia interna, ya que se colectaron del lugar del hecho hisopos con manchas pardo rojizas del suelo que dieron positivo para sangre, develando vulneración de la sub regla de la ciencia como elemento de la sana crítica al concluir de esa manera cuando en verdad científica la hemorragia interna se establece dentro del cuerpo físico no en el suelo y menos le corresponde establecer daño irreversible por la certificación pericial de hemorragia interna, la existencia de lesiones, cuando la niña no presentaba lesiones incurriendo en infracción de valoración al existir conclusiones sin base lógica menos científica”. Por lo que se evidencia que la misma adolece de ausencia de debida fundamentación y motivación, al no describir debidamente esta prueba que observa; manifiestan que no le corresponde establecer daño irreversible por la certificación pericial de hemorragia interna, pero no manifiesta a quién no le corresponde establecer ese daño, ¿a la certificación pericial, al médico o profesional que lo emitió al Tribunal de Sentencia?; manifiesta que no corresponde establecer daño irreversible por la certificación pericial de hemorragia interna ante la existencia de lesiones cuando la niña no presentaba lesiones; sin embargo, no manifiesta por qué no correspondería, pues no manifiesta qué es lo que se encuentra desarrollado en esa certificación pericial de hemorragia interna, si la misma es la que establece que la niña no presentaba lesiones o es que ese hecho lo establece otro documento. Finalmente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en infracción de valoración al existir conclusiones sin base científica ni lógica; sin embargo, no expresan de manera clara, precisa ni concreta respecto de qué prueba específica y concreta (descripción del testigo o declaración, codificación de la prueba, foja en la que cursa en el expediente del proceso o en el cuaderno de pruebas) se incurrió en infracción de valoración, igualmente no manifiestan los motivos y razones por los cuales no existe base científica ni lógica, así que no indica qué ciencia y cuál de sus leyes debió ser observada o en todo caso no fue observada. De igual manera no manifiesta el Auto de Vista impugnado, qué regla o principio de la lógica se hubiese vulnerado (razón suficiente, identidad, tercero excluido, etc.), por lo que el Auto de Vista no es claro, ni completo. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero
- Por memoriales presentados el 7 y 15 de febrero de 2018, el Ministerio Público, de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Crhistian Fabricio Vedia Saavedra (fs
- c) Por diligencias de 6 y 7 de febrero de 2018 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Denuncia la violación al debido proceso por falta de congruencia en la emisión del Auto
- Finalmente, denuncia violación al debido proceso, por inadecuada valoración de los antecedentes al momento de
- II.2. Del recurso de casación de Marcelina Saavedra Mamani
- La recurrente efectúa una explicación de los antecedentes del caso y denuncia, la infracción del
- Refiere que en atención de que el Tribunal de alzada al no resolver el único
- La parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso
- Asimismo denuncia que al momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 6 y 7 de febrero de
- IV.1. Recurso de casación del Ministerio Público
- IV.2. Recurso de casación de Marcelina Saavedra Mamani
- IV.3. Recurso de casación de Gonzalo Ariel Vásquez Ríos
- El presente motivo al igual que los dos anteriores, también cumplió con los presupuestos establecidos
- Ahora bien, respecto a los motivos segundo y tercero, este Tribunal advierte que el recurrente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
