Auto Supremo AS/0313/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2018

Fecha: 02-May-2018

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 12 de abril de 2016, cursante en fs. 1041 a 1048, por la que declara: “IMPROBADA la demanda de principal por mejor derecho propietario y nulidad de la Escritura Pública Nº 635/1998, interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y declara PROBADA la demanda reconvencional en cuanto al mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de partida y registro en Derecho Reales y usucapión quinquenal u ordinaria, e IMPROBADA en cuanto a la nulidad de adjudicación por fraude procesal.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Daniel Montaño Torrico, mediante el escrito que cursa en fs. 1054 a 1057 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 29-Bis/2017 de fecha 25 de enero, obrante en fs. 1080 a 1083 vta., y su Auto Complementario de fs. 1087, REVOCÓ parcialmente la sentencia antes mencionada, y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADAS en parte las demandas reconvencionales planteadas por los demandados.
A tal efecto, el referido fallo, al momento de exponer los argumentos que fundan su decisorio, entre otros aspectos señaló que la controversia radica en establecer la preferencia del mejor derecho propietario del inmueble de litis y la nulidad de la Escritura Pública 635/1998 de 28 de octubre, y en razón a que la sentencia de primer grado violó los artículos 549.I, 553, 1289, 1360.I y 1544 del Código Civil, expone un nuevo razonamiento señalando que; el demandado Yonny Alberto Siles Galvis no demostró la procedencia de la usucapión quinquenal en razón de haber dirigido dicha acción en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., institución que ostenta título propietario recién a partir del 19 de diciembre de 2007 y considerando que su demanda de usucapión fue presentada en marzo de 2009, no han transcurrido los cinco años exigidos por el art. 134 del Código Civil. Por otra parte en lo que respecta a la acción principal de mejor derecho propietario formulada por la entidad financiera mencionada, señala que esta entidad acreditó documentalmente dicha pretensión, en razón de que sus anteriores propietarios registraron su derecho propietario en fecha 23 de diciembre de 1997 (transferencia de Nilton Tancara Mamani en favor de Gregoria Gabriela Velásquez), es decir un año antes que fuere registrada la Escritura Publica 635/1998 de 28 de octubre, que origina el derecho propietario del demandado, así como también existe el registro de un gravamen en favor del Banco de Crédito S.A., que data de fecha 26 de febrero de 1998, que resulta anterior a la existencia de la referida escritura publica 635/1998. Finalmente en lo que respecta a la nulidad de la Escritura Publica 635/1998, señala que para el momento del registro de este documento, el Sr. Nilton Tancara Mamani ya había transferido el inmueble pretendido en fecha 23 de diciembre de 1997 en favor de Gregoria G. Velásquez Herrera (quien fue ejecutada por el Banco de Crédito S.A.), es decir que el título de Yonny Alberto Siles Galvis se origina en una transferencia que se refiere a un inmueble que Nilton Tancara Mamani como titular del mismo habría dispuesto un año antes, cuando ya no era propietario, por lo que la Escritura Pública Nº 635/1998 de 28 de octubre fue suscrita sin que exista objeto.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 1091 a 1098, interpuesto por Yonny Alberto Siles Galvis, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de concentración procesal, especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, establecidos por el art. 115.II de la CPE, el art. 336 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452 y 1534 del Código Civil, en razón a que no se demandó a su esposa de nombre Patricia Pinto Suarez quien fuere también propietaria del inmueble pretendido, conculcándose sus derechos reconocidos en los arts. 19 y 56 de la CPE.
2. Cuestiona que si la interpretación de la legalidad ordinaria implica una labor del juzgador de verificar la no quebrantacion de los principios informadores del ordenamiento jurídico, porqué el Tribunal de alzada revocó la sentencia tomando en cuenta solo lo peticionado por la entidad financiera demandante, cuando la adjudicación de la entidad financiera que le transfirió el inmueble fue inscrita con anterioridad a la adjudicación del banco demandante.
3. Observa que la entidad financiera no ha realizado ningún acto que demuestre su calidad de propietario, menos que hubiese ocupado legalmente el inmueble demandado, por lo que el Auto de Vista recurrido, incurre en error al indicar que la usucapión quinquenal no se la puede aplicar por que el Banco de Crédito todavía no era propietario, cuando la usucapión afecta a todos quienes creen tener algún derecho no solo de propiedad sino también de pignoración u hipoteca y en el caso de la entidad demandante ya había perdido en razón de haberse llevado una adjudicación y una posterior inscripción en la gestión 2002 a partir de la cual ha ocupado el inmueble por más de 12 años, de forma legal, pacifica, continua e ininterrumpida