En ese contexto, en el presente caso de la revisión del Auto de Vista que
En ese contexto, en el presente caso de la revisión del Auto de Vista que cursa en fs. 1080 a 1083 de obrados, se tiene que el Tribunal de alzada emitió un fallo revocatorio manifestando en lo principal que la controversia radica en establecer la preferencia del mejor derecho propietario del inmueble objeto de litis, además de determinar la nulidad de la Escritura Pública 635/1998 de 28 de octubre, ello en razón a que la sentencia de primer grado habría violado los artículos 549.I, 553, 1289, 1369.I y 1544 del Código Civil, lo que nos permite entender que el fallo recurrido basó su decisorio, esencialmente en las acciones presentadas por la representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (demanda que cursa en fs. 302 a 305 y 307), puesto que el mismo en el punto “IV” y “V” de su parte Considerativa desarrolla criterios vinculados a la acción de nulidad de la Escritura Pública 635/1998 de 28 de octubre y el mejor derecho propietario accionado por el demandante, sin analizar las pretensiones reconvencionales deducidas por el demandado en el memorial de fs. 396 a 398, situación que llama la atención, en razón a que la resolución recurrida, al ser una fallo revocatorio de una sentencia cuyos fundamentos principales se encontraban inmersos en la acción reconvencional del recurrente y en particular lo referente a la usucapión quinquenal, debió emitir criterios fundamentados que permitan entender al recurrente las razones determinativas de la decisión revocatoria, empero de la revisión de dicho fallo, se tiene que el Tribunal de apelación, con un carente argumento solamente manifestó que la pretensión sobre usucapión ordinaria era improcedente debido a que el demandado no cumplió con el art. 134 del Código Civil al no haber transcurrido cinco años desde la inscripción del derecho propietario de la entidad financiera, criterio que resulta confuso y escaso como para fundar la reversión asumida, pues el razonamiento debería observar la inscripción del derecho propietario del demandado, así como la prueba pertinente al caso y a partir de ello deducir su procedencia o improcedencia, por lo que la acusación formulada por el recurrente resulta evidente, en sentido de haberse desconocido los principios rectores del proceso, al no haber obtenido un análisis congruente, concreto, claro y preciso respecto a su acción reconvencional de usucapión ordinaria que fuere acogida en primera instancia, por lo que corresponde al Tribunal Ad quem subsanar dicha falencia, bajo el criterio de primacía constitucional que impera en el ordenamiento jurídico, en cuyo orden el juzgador debe emitir resoluciones congruentes con las pretensiones formuladas en la demanda, respuesta y todos los hechos relevantes del litigio, de tal manera que a partir de un análisis ponderativo de los hechos contrastados con el derecho defina la situación jurídica de los justiciables
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal
- Respuesta al recurso de casación
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- CONSIDERANDO III
- Corresponde en principio establecer que la congruencia conforme se ha orientado en la doctrina y
- Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, ha razonado que: “El
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- A ese efecto el Auto Supremo Nº 254/2014 señala: “La inobservancia de estas reglas conllevan
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
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- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señala lo siguiente: “la constitución de 2009,
- En ese entendido y bajo el nuevo diseño constitucional, el proceso encuentra una doble finalidad,
- A tal efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, señala lo
- CONSIDERANDO IV
- Su fundamento tiene como eje principal el hecho de que el Tribunal de segunda instancia
- En ese contexto, en el presente caso de la revisión del Auto de Vista que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las demás infracciones
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
