Auto Supremo AS/0316/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

La pretensión de los recurrentes de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, contiene


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas y subrayado no cursan en el texto original).

III.2. Análisis del caso concreto.

La pretensión de los recurrentes de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, contiene la invocación en primer lugar del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que fue emitido en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual este Tribunal evidenció ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado confirmó la sentencia absolutoria, sosteniendo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecuó a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, que el imputado fue encontrado flagrantemente en el bosque en inmediaciones de la comunidad de Santa Rosa, desenterrando paquetes de droga de una fosa, aspecto que fue dejado de lado por el Tribunal de Alzada, convalidando la sentencia de primer grado, sin observar que la valoración de la prueba era defectuosa y que carecía de la fundamentación exigida por el art. 124 del Código Procesal Penal, relievando que para la adecuación de la conducta, no era imprescindible que el agente sea propietario del estupefaciente previsto en la Lista I del Anexo de la Ley 1008, tampoco se requería que se acredite, que se dedicaba a la fabricación o producción o que estaba suministrando a otros, pues cuando concurren los elementos del tipo penal y la conducta del imputado se adecua o subsume al tipo penal endilgado, se procede a determinar la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta otros elementos penales como el de fabricación de sustancias controladas (art. 47) de suministro (art. 51), porque el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, tiene sus propios elementos constitutivos, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna