Auto Supremo AS/0322/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

El Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente citado, por lo que a efectos de verificar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, expresó en punto III que, con referencia al tercer motivo del recurso, en el que se acusa insuficiencia de fundamentación probatoria descriptiva; al respecto, resulta incuestionable que la apelante a tiempo de argumentar la motivación del agravio reconoce la existencia de la valoración probatoria, no obstante de cuestionar su insuficiencia, sin señalar los elementos de prueba pertinentes para establecer la existencia de los elementos que tengan relación con el tipo penal acusado, denunciando que la Sentencia se basa en pruebas impertinentes respecto al tipo de injusto doloso por el cual fue condenada y que ninguna de las pruebas tienen relación con la apropiación dolosa de dineros o valores que estuvieron en su administración; al respecto, es menester puntualizar que al ser parte acusada en el juicio correspondía oponerse a la judicialización de las pruebas que consideraba impertinentes como primer filtro de control de la incorporación de pruebas, dando cuenta que de la revisión del acta de juicio no ha ejercido tal derecho; consecuentemente, ha consentido tal incorporación, siendo así el juzgador estaba obligado a valorarlas por lo que la alegación de impertinencia traída en apelación no es acogible, no obstante a ello, ciertamente que a la hora de valorar la prueba también corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el particular respecto a la prueba impertinente, sin embargo, en el caso de autos se evidencia que ante la determinación asumida por el Tribunal respecto a la valoración de la prueba judicializada en juicio oral, en la que se observa ahora, se consideró pertinente el efecto, al no existir consideración alguna en contrario sobre el particular; mucho menos, teniendo presente que el Tribunal de alzada está prohibido de valorar y revalorizar prueba, no encuentra en la tarea de control de legalidad y logicidad que le corresponde, bases suficientes como para cuestionar la determinación del A quo respecto a la impertinencia de la prueba introducida, más aun si se toman en cuenta que ni siquiera la apelante identificó de forma expresa qué pruebas considera se constituyen en impertinentes al objeto del juicio oral, con la debida motivación al efecto y que tenga relación con la acreditación o no de los elementos objetivos del tipo penal de Peculado