De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por Leandro Martínez Condori contra el Auto de Vista Nº 108/2016 de 29 de noviembre que cursa de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri concesión a fs. 218, la admisión de fs. 225 a 226, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, pronunció Sentencia Nº 84/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 172 a 173, declarando: PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato. Disponiendo que en ejecución de sentencia, el Gobierno Municipal de Camiri representado legalmente por Luis Gonzalo Moreno García o el actual ejecutivo municipal, en el plazo de 10 días de la ejecutoria de la sentencia, pague al demandante los siguientes conceptos: A) Por el acordonado de la calle Camatindi, la suma de Bs. 25.216,80, y B) Por la construcción del muro de contención de la Av. Argentina, actualmente Av. Offman Antúnez, la suma de Bs. 83.671,98 y en ejecución de sentencia se proceda a la cuantificación de daños y perjuicios por el no pago oportuno de la construcción de las obras.
Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 174 a 176 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 108/2016 de 29 de noviembre, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró Improbada la demanda.
El Tribunal de segunda instancia refirió que en el expediente no cursa ningún documento que acredite la relación contractual entre el demandante y el GAM Camiri, tampoco se acredita el supuesto precio pactado en el Contrato de Obra, los volúmenes de ejecución que se hubieran pactado, el plazo de entrega y el pago parcial que se hubiera realizado a favor del demandante para el inicio de ejecución de obra, en ese entendido, se concluye que la parte demandante no ha acreditado relación contractual alguna con el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, consiguientemente, no se tendría acreditada la procedencia de la demanda sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios conforme el art. 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
1. Acusó que el Tribunal de alzada habría otorgado más de lo pedido en sentido que la entidad demandada no aportó con prueba alguna para dirimir la controversia de la demanda. Por lo que el Ad quem desatendió las formalidades esenciales para circunscribirse a lo resuelto por el Juez inferior que valoró las pruebas, sin sustentar su decisión en alguna prueba de la parte demandada, declarando improbada la demanda. Vulnerando de esa manera los arts. 90, 346, 370, 371, 374 y 375 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, arts. 1283, 1284 y 1285 del Código Civil.
En el fondo
1. Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450 y 453 del Código Civil, ya que el recurrente y el GAM Camiri verbalmente convinieron en la ejecución de dos obras por un total de Bs.108.888,78 bajo la modalidad de obra vendida. Obras que el recurrente habría ejecutado y entregado de esa manera él habría cumplido de su parte con el contrato, pero el contratante no cumplió con el pago de la ejecución de obras. Por lo que el Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente la norma civil estableciendo la no existencia de una relación contractual entre el actor y el GAM Camiri
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, pronunció Sentencia Nº 84/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 172 a 173, declarando: PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato. Disponiendo que en ejecución de sentencia, el Gobierno Municipal de Camiri representado legalmente por Luis Gonzalo Moreno García o el actual ejecutivo municipal, en el plazo de 10 días de la ejecutoria de la sentencia, pague al demandante los siguientes conceptos: A) Por el acordonado de la calle Camatindi, la suma de Bs. 25.216,80, y B) Por la construcción del muro de contención de la Av. Argentina, actualmente Av. Offman Antúnez, la suma de Bs. 83.671,98 y en ejecución de sentencia se proceda a la cuantificación de daños y perjuicios por el no pago oportuno de la construcción de las obras.
Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 174 a 176 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 108/2016 de 29 de noviembre, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró Improbada la demanda.
El Tribunal de segunda instancia refirió que en el expediente no cursa ningún documento que acredite la relación contractual entre el demandante y el GAM Camiri, tampoco se acredita el supuesto precio pactado en el Contrato de Obra, los volúmenes de ejecución que se hubieran pactado, el plazo de entrega y el pago parcial que se hubiera realizado a favor del demandante para el inicio de ejecución de obra, en ese entendido, se concluye que la parte demandante no ha acreditado relación contractual alguna con el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, consiguientemente, no se tendría acreditada la procedencia de la demanda sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios conforme el art. 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
1. Acusó que el Tribunal de alzada habría otorgado más de lo pedido en sentido que la entidad demandada no aportó con prueba alguna para dirimir la controversia de la demanda. Por lo que el Ad quem desatendió las formalidades esenciales para circunscribirse a lo resuelto por el Juez inferior que valoró las pruebas, sin sustentar su decisión en alguna prueba de la parte demandada, declarando improbada la demanda. Vulnerando de esa manera los arts. 90, 346, 370, 371, 374 y 375 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, arts. 1283, 1284 y 1285 del Código Civil.
En el fondo
1. Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450 y 453 del Código Civil, ya que el recurrente y el GAM Camiri verbalmente convinieron en la ejecución de dos obras por un total de Bs.108.888,78 bajo la modalidad de obra vendida. Obras que el recurrente habría ejecutado y entregado de esa manera él habría cumplido de su parte con el contrato, pero el contratante no cumplió con el pago de la ejecución de obras. Por lo que el Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente la norma civil estableciendo la no existencia de una relación contractual entre el actor y el GAM Camiri
- Partes: Leandro Martínez Condori. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
- Distrito: Santa Cruz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de
- En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su
- La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado
- Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control
- Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso
- En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que
- La evolución de la ciencia del derecho y por ende de la jurisprudencia en sujeción
- Finalmente con relación a este tipo de contratos es de hacer notar lo normado por
- Por lo que se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde tramitarlo
- Siendo preciso concluir acudiendo una vez más al autor Roberto Dromi que la personalidad
- Previo análisis del contrato del que se originó el cuestionamiento de su Resolución, queda claro
- Finalmente para establecer si se ha cumplido o ha incumplido las condiciones o cláusulas en
- Para concluir debemos decir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- CONSIDERANDO IV
- Las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de
- Habiendo sido tramitada la causa y el Juez Mixto Primero de Partido y Sentencia de
- De acuerdo a la doctrina aplicable al caso y los aportes de los tratadistas en
- Por otra parte se tiene el criterio de Alfonso Nava Negrete que refiere: "El contrato
- Al respecto el art
- En ese sentido el art
- En ese sentido corresponde destacar como elementos generales de todo Contrato Administrativo: la existencia de
- Como se señaló anteriormente, los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos
- En el marco establecido precedentemente corresponde señalar que el contrato de obra verbal pactado por
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
