Auto Supremo AS/0328/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2018

Fecha: 02-May-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por Leandro Martínez Condori contra el Auto de Vista Nº 108/2016 de 29 de noviembre que cursa de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri concesión a fs. 218, la admisión de fs. 225 a 226, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, pronunció Sentencia Nº 84/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 172 a 173, declarando: PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato. Disponiendo que en ejecución de sentencia, el Gobierno Municipal de Camiri representado legalmente por Luis Gonzalo Moreno García o el actual ejecutivo municipal, en el plazo de 10 días de la ejecutoria de la sentencia, pague al demandante los siguientes conceptos: A) Por el acordonado de la calle Camatindi, la suma de Bs. 25.216,80, y B) Por la construcción del muro de contención de la Av. Argentina, actualmente Av. Offman Antúnez, la suma de Bs. 83.671,98 y en ejecución de sentencia se proceda a la cuantificación de daños y perjuicios por el no pago oportuno de la construcción de las obras.
Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 174 a 176 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 108/2016 de 29 de noviembre, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró Improbada la demanda.
El Tribunal de segunda instancia refirió que en el expediente no cursa ningún documento que acredite la relación contractual entre el demandante y el GAM Camiri, tampoco se acredita el supuesto precio pactado en el Contrato de Obra, los volúmenes de ejecución que se hubieran pactado, el plazo de entrega y el pago parcial que se hubiera realizado a favor del demandante para el inicio de ejecución de obra, en ese entendido, se concluye que la parte demandante no ha acreditado relación contractual alguna con el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, consiguientemente, no se tendría acreditada la procedencia de la demanda sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios conforme el art. 568 del Código Civil.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
1. Acusó que el Tribunal de alzada habría otorgado más de lo pedido en sentido que la entidad demandada no aportó con prueba alguna para dirimir la controversia de la demanda. Por lo que el Ad quem desatendió las formalidades esenciales para circunscribirse a lo resuelto por el Juez inferior que valoró las pruebas, sin sustentar su decisión en alguna prueba de la parte demandada, declarando improbada la demanda. Vulnerando de esa manera los arts. 90, 346, 370, 371, 374 y 375 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, arts. 1283, 1284 y 1285 del Código Civil.
En el fondo
1. Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450 y 453 del Código Civil, ya que el recurrente y el GAM Camiri verbalmente convinieron en la ejecución de dos obras por un total de Bs.108.888,78 bajo la modalidad de obra vendida. Obras que el recurrente habría ejecutado y entregado de esa manera él habría cumplido de su parte con el contrato, pero el contratante no cumplió con el pago de la ejecución de obras. Por lo que el Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente la norma civil estableciendo la no existencia de una relación contractual entre el actor y el GAM Camiri