Auto Supremo AS/0330/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2018-RRC

Fecha: 17-May-2018

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en cuanto, a la errónea aplicación


Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia, y con relación a que en la sentencia existe errónea aplicación de la Ley penal y consiguiente contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; alegó, que de la revisión de antecedentes, con relación al delito de Falsedad Material, no existe un solo elemento de prueba que establezca que la acusada haya forjado total o parcialmente un documento público falso o haya adulterado uno verdadero por cuanto ninguno de los testigos de cargo manifestó que la acusada haya forjado un documento público falso o adulteró uno verdadero, que la prueba pericial realizada por el perito Roger Dorado, simplemente señala que las firmas y rúbricas consignados en los documentos cuestionados no le corresponden a Mario Jorge Cruz, que es víctima del presente hecho, de donde concluye que no existe certeza de que la acusada haya cometido el delito de Falsedad Material, resultándole parcialmente cierto y evidente el agravio argüido por la parte apelante, en relación al delito de Falsedad Material, por cuanto con ningún elemento de prueba se había demostrado la comisión de dicho delito, estableciendo, que la acusada solamente cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en cuanto, a la errónea aplicación de la ley penal y valoración defectuosa de la prueba; manifestó que, con relación a la errónea aplicación de la ley penal los argumentos utilizados son repetitivos, que ya fue analizado y respondido en el punto anterior, al cual se remite. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, concluyó, que la apelante no expresó claramente de qué forma se transgredió las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas de cargo, no precisó qué pruebas fueron valoradas defectuosamente, ni explicó cómo debió valorarse esas pruebas y cuál la aplicación que pretende, que la prueba testifical producida en el juicio oral público contradictorio había sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Que, en lo referente a la valoración de la declaración de Mary Emilia Morales Velásquez, su declaración corroboraba con las otras declaraciones testificales de cargo y en relación a la prueba pericial, establecería que las firmas estampadas en la minuta de transferencia de lote de terreno de 16 de noviembre de 1995 y la minuta de 7 de marzo de 1984 no le corresponden al denunciante, habiendo sido valorada la prueba pericial por el Tribunal de Sentencia, por lo que desestimó la denuncia