“ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”; ya que,
“ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”; ya que, ninguna de las pruebas de cargo de la fiscalía y acusador particular evidenció que su persona sea de la falsificación en documento público o privado alguno, limitándose a señalar las pruebas testificales que el acusador particular es propietario de un lote de terreno, que vive en la República de Argentina, que con cierta regularidad regresaba a la ciudad de Potosí, que fue quien procedió a amurallar el lote de terreno, poniendo contrariamente de manifiesto otros aspectos que no fueron ponderados por el Tribunal de mérito como el caso de la Testigo Mary Emilia Morales Velásquez, que aseveró que la acusada era quien ocupa el lote de terreno de su hijo y por tal razón se le estaba siguiendo un proceso, resultándole ajeno a la causa, estando ante una Litispendencia. Que, los testigos de descargo sin fundamento los declaró como no creíbles, cuando manifestaron que el acusador particular evidentemente transfirió el lote de terreno, que su persona canceló por la compra del mismo, no existiendo Falsedad Material con relación al documento de transferencia de lote de terreno de 16 de noviembre de 1995 existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva. Con relación al “uso de instrumento jurídico” previsto por el art. 203 del CP, en los hechos su persona con el derecho propietario que detentaba sobre el bien inmueble procedió a regularizar tal derecho, es así que correspondía se proceda al reconocimiento judicial de firmas y rúbricas a objeto de darle toda legalidad al documento de transferencia para posteriormente proceder a la aprobación de plano de lote y consiguiente registro ante oficinas de Derechos Reales; en consecuencia, ninguna de sus actos son reprochables; ya que, su persona usó los documentos consentidos y entregados por el transferente, si bien, la prueba pericial consistente en documentalógico, señaló que es cierto que las firmas estampadas en minuta de transferencia de lote de terreno de 16 de noviembre de 1995 y minuta de 7 de marzo de 1984 no corresponden al acusador particular; sin embargo, no describe los elementos técnicos por los que arribó a tal conclusión, notándose criterios de carácter genérico y confuso, llegando a confundir los documentos en el punto 6 relativo a las conclusiones; toda vez, que anota como documento de compra venta el de 7 de marzo de 1984, cuando en realidad dicho documento corresponde a la minuta de aclaración con motivo de reordenamiento, lo que contradice lo aseverado por el acusador particular que reconoce la venta a favor de su persona, no evidenciándose que sea la autora de la falsificación de la firma
- Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Fernández (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La parte recurrente, solicita se declare procedente su recurso y en el fondo se deje
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Que Mario Jorge Cruz (acusador particular), es propietario de un lote de terreno ubicado en
- Que el acusador particular radicaba en Argentina y siempre venía a Bolivia, habiendo contraído matrimonio
- En 1995 fueron a realizar el documento ante un profesional abogado, que les aconsejó que
- Ante la ausencia del acusador particular, la imputada con el documento que suscribieron el 16
- La imputada con dicho Testimonio presentó demanda en la vía sumaria de rectificación del número
- El 2012 llegando el acusador particular a Bolivia, fue a buscar a la imputada, puesto
- Que la prueba testifical de descargo consistente en la declaración de Omar Ayllon Vargas, que
- Notificada con la Sentencia Julia Fernández formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”; ya que,
- “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y CONTRADICCIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA”;
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de
- De lo expuesto se desprende, que parcialmente es cierto y evidente el agravio argüido por
- Respecto a la errónea aplicación de la ley penal y valoración defectuosa de la prueba
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, la apelante no expresa claramente de
- En lo referente a la valoración de la declaración de la testigo Mary Emilia Morales
- Finalmente en relación a la prueba pericial, simplemente estableció que las firmas estampadas en la
- En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en la
- Sin embargo, con relación al delito de Falsedad Material, desprende que evidentemente la Sentencia no
- III.1.Sobre el principio de congruencia
- La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, que la autoridad
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que alega, que el Auto de Vista transgredió el principio
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en cuanto, a la errónea aplicación
- Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en
- En base a dichos fundamentos declaró procedente en parte el recurso planteado, confirmando parcialmente la
- De esa relación necesaria de antecedentes, en cuanto, a la absolución de la acusada de
- Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
