Auto Supremo AS/0337/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Ambos precedentes establecen los parámetros que las autoridades judiciales deben plasmar al momento de realizar


El recurrente ha señalado contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que ha sido emitido dentro un proceso por el delito de Estafa, donde se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “….La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración. Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer.La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto. b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto. La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales…”. En el mismo sentido ha resuelto el precedente invocado en el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, atestando que: “... (…) Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales (…)”.

Ambos precedentes establecen los parámetros que las autoridades judiciales deben plasmar al momento de realizar la ponderación de atenuantes, agravantes y circunstancias individuales, contextuales y procesales, para aplicar la sanción penal, al igual que el precedente citado en la presente resolución (Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre), constatándose –además- que dichos precedentes son análogos a los defectos denunciados del Auto de Vista impugnado; que si bien, se reconoce que dichos criterios no están enmarcados taxativamente en la norma penal; empero, no es motivo para que las autoridades judiciales, ponderen la pena de manera discrecional, sino bajo estos cánones trazados por la jurisprudencia ordinaria; de la cual resalta un aspecto que es importante mencionar, analizando el caso particular del recurso de casación, el cual está relacionado con la facultad de los Tribunales de alzada al momento de resolver precisamente las cuestiones atinentes a la imposición de la pena, relativa a la reparación directa, al identificarse la falta de fundamentación de la pena, que sobre la cuestión, tal como lo ha dejado sentado la doctrina legal aplicable precitada y desglosada, no es necesario que al momento de realizar una nueva ponderación de la imposición de la pena, sea para ratificar la impuesta por el Tribunal de mérito, o modificar la pena ya determinada, el Tribunal de alzada tenga que disponer el reenvío del juicio, siendo que considerándose el defecto de la Sentencia sobre la imposición de la pena, se concibe como un defecto de errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CP], donde no se debaten hechos ni aspectos subjetivos tratados en el juicio oral, sino simplemente un aspecto normativo, sobre el que no es necesaria la reposición del juicio, cuando la propia doctrina legal aplicable ha previsto que ante esta situación, el Tribunal de alzada puede reparar directamente el defecto sobre la imposición de la pena sin mayor dilación, en aplicación estricta de la tutela judicial efectiva, el principio de celeridad y el principio de legalidad, en búsqueda de una correcta labor de impartir justicia