Consiguientemente, continuando con la labor de contrastación, se ha identificado en el Auto de Vista
Consiguientemente, continuando con la labor de contrastación, se ha identificado en el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, que posterior a realizar la incoherente e incompleta fundamentación de la pena, el Tribunal de alzada, incurre en una nueva falacia argumentativa, al momento de aplicar el art 414 del CPP, identificándose contradicción en la parte considerativa con la parte resolutiva, por ser que el Tribunal de alzada, luego de fundamentar la reducción de la pena, resuelve la necesidad de disponer el reenvío de la causa para que sobre este aspecto se pronuncie y valore otro Tribunal en una nueva Sentencia, a pesar de que en su labor de logicidad, ya determinó la nueva pena a imponerse. Sobre el particular, el art. 414 del CPP es claro al respecto: “….Los errores de derecho en la fundamentación dela resolución impugnada que no haya influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo, el Tribunal, sin anular la Sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria…”. Entonces, el procedimiento no permite anular la Sentencia, es decir el reenvío, cuando los aspectos resueltos, modifiquen o complementen la Sentencia recurrida, sin alterar el fondo del asunto sometido a juicio, pudiendo por ello, todo Tribunal de alzada, reparar directamente tales falencias identificadas en primera instancia, lo que en definitiva no ha observado el Tribunal de alzada, considerando que los Autos Supremos 110/2013-RRC de 22 de abril, 50/2007 de 27 de enero y 104/2016-RRC de 16 de febrero, han establecido de manera clara que en cuanto a la fundamentación de la pena, el Tribunal de alzada puede obrar su corrección de manera directa, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, en atención precisamente al art. 414 del CPP, constituyéndose el Auto de Vista impugnado, en contradictorio a los precedentes invocados por el recurrente, así como a los citados en la presente resolución, debiendo el Tribunal de alzada dar correcto cumplimiento a la norma procesal penal y a los precedentes desglosados para así emitir una resolución acorde a derecho, respetando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, que forma parte de los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, cumpliendo los parámetros ya establecidos en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”. Por ello, considerando que es evidente la contradicción entre la parte resolutiva con la considerativa, siendo que al momento de resolver fundar la pena, no es necesario disponer el reenvío de la causa, ya que el Tribunal de mérito obró de manera contraria e incongruente, incurriendo en una falencia de congruencia interna, conforme lo señala el precitado precedente, por lo que corresponde que el Tribunal de alzada, resuelva acorde a los fundamentos del presente fallo y los precedentes contradictorios la correcta fundamentación de la pena, sin necesidad de anular la Sentencia y disponer el reenvío y reposición del juicio
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencias 14/2013 de 29 de octubre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente señala que el Tribunal de apelación, desconoció el art
- Indica que el Auto de Vista recurrido, no guarda coherencia lógica entre lo que señaló
- Incumplió el art
- Alega que se vulneró y restringió su derecho constitucional al debido proceso en el ámbito
- Señala que el Auto de Vista impugnado tenía que únicamente cumplir el Auto Supremo 104/2016-RRC,
- Refiere errónea consideración del Auto de Vista impugnado en relación a la obligación que tenía
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 838/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs
- II.1.De las Sentencias
- La Sentencia 14/2013 de 29 de octubre, declaró a los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha
- II.2. De la Apelación Restringida
- II.3.Del primer Auto de Vista 32/2014
- II.4. De los primeros recursos de casación y su examen de admisibilidad
- II.5. Del Auto Supremo 510/2014-RRC
- II.6.Del segundo Auto de Vista 06/2015
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, con el antecedente
- b)En cuanto a la probable concurrencia del defecto previsto en el art
- c)Con relación a la denuncia de defecto previsto en el art
- d)Respecto al defecto previsto en el art
- e)El Tribunal de Sentencia, evidentemente incurrió en una actitud discrecional al aplicar la pena al
- f)Por lo expuesto, determinó anular las Sentencias 014/2013 de 29 de octubre, 016/2013 de 21
- II.7. Del segundo recurso de casación y su examen de admisibilidad
- II.8. Del Auto Supremo 104/2016-RRC
- Ante el recurso de casación formulado por la parte querellante, en el que se denunció
- II.9.Del tercer Auto de Vista 15/2017 recurrido
- b)Con relación al primer agravio denunciado respecto a la vulneración del art
- c)Con relación al art
- e)El art
- f)En cumplimiento al Auto Supremo 104/2016-RRC; analizados y compulsados los antecedentes señalan que el Tribunal
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscrito en la admisión del recurso de casación
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- En este contexto, el recurso de casación previsto en el art
- Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto
- La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho
- Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre el motivo en análisis, el recurrente denuncia que el Auto de Vista 15/2017 de
- Ambos precedentes establecen los parámetros que las autoridades judiciales deben plasmar al momento de realizar
- Los precedentes invocados en el recurso de casación así como los Autos Supremos emitidos dentro
- Entonces, de la revisión de todos los Autos de Vista emitidos dentro el presente proceso
- En lo que respecta a los fundamentos centrales del recurso de casación, referido precisamente al
- Consiguientemente, continuando con la labor de contrastación, se ha identificado en el Auto de Vista
- Concluyendo, por todos los argumentos expuestos, la doctrina legal sentada en la presente resolución; y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
