Auto Supremo AS/0337/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Los precedentes invocados en el recurso de casación así como los Autos Supremos emitidos dentro


Siendo así, de antecedentes se puede identificar que la presente causa en casación, ha sido producto de los Autos de Vista 32/2014 de 11 de abril, 06/2015 de 28 de enero y 15/2017 de 15 de febrero, sobre los cuales se han emitido los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre y 104/2016-RRC de 16 de febrero; es decir, que a la fecha la causa ha corrido reenvío por tres veces consecutivas, donde el Tribunal de alzada, no habría dado cumplimiento cabal y exacto a la doctrina legal aplicable establecida por los precedentes –también invocados- establecidos en los mencionados Autos Supremos, los cuales han señalado que: “……Revisada la Sentencia, que al igual que el Auto de Vista impugnado, fue transcrita en lo pertinente, se evidencia que efectivamente, el fallo de mérito incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto, se limitó a enunciar las circunstancias señaladas en la norma punitiva, omitiendo vincularlas al caso en concreto, estableciéndose así, la necesidad de que el Tribunal de apelación, con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, proceda a rectificar el yerro, como pretendió hacerlo; sin embargo, en ese intento, incurrió en el mismo error que el Tribunal de Sentencia, pues se limitó a señalar la edad del imputado, su educación, etc., sin establecer de qué manera, cada una de ellas se constituía en agravante o atenuante, es decir, de qué manera la edad del imputado influyó positiva o negativamente en la imposición de la pena, labor que debió realizar con cada una de las circunstancias tenidas como probadas en la Sentencia y que pudieron tener su incidencia en la fijación de la pena, así como tampoco estableció, ante la comprobación de la participación del imputado en dos ilícitos, la aplicación de concurso de delitos, situación en la cual se reitera es imprescindible observar las reglas de fijación de la pena, pues conforme fue expresado en la doctrina legal citada en los fundamentos de este fallo, corresponde a quien imponga una pena privativa de libertad, expresar las razones o motivos que demuestren de forma clara el porqué del decisorio, para lo cual, la fundamentación jurídica de la Sentencia debe estar inexcusablemente apoyada en la normativa legal vigente que ataña y motiva con explicación del porqué corresponde aplicar dicha normativa e imponer la sanción impuesta al caso en concreto, siempre tomando en cuenta los fines de la pena y toda circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal……” (Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre). Asimismo se estableció que: “……el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, de cuyo contenido se observa objetivamente el incumplimiento al citado Auto Supremo emitido en la causa, pues no sólo omite fundamentar la decisión de rebajar la pena del acusado Andrés Velasco Quispe, sino que ingresa a analizar nuevamente todos los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida formulado por los imputados, siendo que esas cuestiones además de haber sido resueltas por el mismo Tribunal al emitir el Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril y cuestionadas por los imputados a través del recurso de casación, quedaron inalterables como consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal de declarar inadmisible el recurso de casación formulado por los imputados, mediante Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio, por lo que el Tribunal de apelación no podía retrotraer y resolver nuevamente esos motivos, desconociendo la secuencia de resoluciones judiciales emitidas en la causa. (…) el Tribunal de alzada soslayó la obligación contenida en el art. 420 párrafo segundo del CPP, al analizar de manera oficiosa todos los motivos del recurso de apelación restringida, omitiendo cumplir con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 510/2014-RRC, destinados sólo a considerar los principios constituciones, procesales y lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, a través de la fundamentación y motivación de los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena de Andrés Velasco Quispe, resultando incorrecta por lo tanto la decisión de disponer el reenvío de la causa emergente de la anulación de la sentencia, en detrimento del principio de economía procesal (…)” (Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero).

Los precedentes invocados en el recurso de casación así como los Autos Supremos emitidos dentro el proceso penal, en resumen, han ahondado en la debida fundamentación de la pena que los Jueces y Tribunales deben observar, que ante la modificación de la misma hecha por el Tribunal de alzada, respecto a la impuesta en Sentencia al imputado Andrés Velasco Quispe, se ha dejado claramente establecido que al instante de resolver el Auto de Vista, el Tribunal de alzada tenía que disponer y fundar adecuadamente la pena, sin necesidad de reenvío y sin pronunciarse nuevamente sobre las apelaciones restringidas de los acusados, las que han causado estado al momento en que los recursos de casación interpuestos por estos no merecieron pronunciamiento de fondo alguno, debatiéndose únicamente en casación los argumentos planteados por el acusador particular. Empero, tal como se ha demostrado por los precedentes establecidos en los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre y 104/2016-RRC de 16 de febrero, el Tribunal de alzada ha ingresado en los mismos errores, ya resueltos y delineados por dichos precedentes, en contraposición a los precedentes citados –también- en los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero y 50/2007 de 27 de enero, incumpliendo el Tribunal de alzada la doctrina legal aplicable, inobservándose el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, máxime, si ésta doctrina legal es emitida dentro de la propia causa penal en casación