Auto Supremo AS/0337/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

En lo que respecta a los fundamentos centrales del recurso de casación, referido precisamente al


En segunda instancia, respecto al quantum de la pena de Andrés Velasco Quispe, se ha identificado, que mediante Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, el Tribunal de alzada modificó la pena impuesta en Sentencia de 10 años de presidio a 5 años de reclusión; a lo que mediante Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre, previa inadmisión del recurso de los imputados y admisión del recurso de la víctima, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, únicamente para que se fundamente adecuadamente la reducción de la pena que resolvió el Tribunal de alzada; es así que posteriormente se emite el Auto de Vista 06/2015 de 28 de enero, que de manera innecesaria, ingresa a resolver la apelación restringida de los imputados, además que señala de manera totalmente incongruente y fuera de los cánones de una correcta administración de justicia, que el Tribunal de alzada se encontraría impedido de reparar directamente la falta de fundamentación de la Sentencia sobre la pena, desconociendo el precedente emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (origen del reenvío) y la amplia jurisprudencia existente al respecto, por lo cual, ante el recurso de casación de la víctima, nuevamente se deja sin efecto el segundo Auto de Vista impugnado mediante Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero, al llegarse a identificar estos errores de juzgamiento en los que incurre nuevamente el Tribunal de alzada, además de reiterarse la falta de fundamentación de la pena; a lo que se dispone el reenvío de la causa nuevamente para que el Tribunal de alzada, dé correcto cumplimiento a los precedentes ya sentados por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del caso de autos; emitiéndose el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, en el cual, de su revisión se observa, de manera incomprensible, irascible e incongruente, que el Tribunal de alzada nuevamente se pronuncia, exponiendo nuevos argumentos sobre la apelación restringida de los imputados, a pesar que mediante dos Autos Supremos (ya citados) se había limitado la forma de resolución que debían asumir en alzada los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de La Paz; incurriendo en un defecto de procedimiento por la incorrecta aplicación del art. 420 última parte del CPP.

En lo que respecta a los fundamentos centrales del recurso de casación, referido precisamente al incumplimiento de los precedentes emitidos en autos, plasmados en los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre y 104/2016-RRC de 16 de febrero, donde se puede identificar por más de reiterada ocasión, que el Tribunal de alzada, si bien fundamenta la imposición de la nueva pena establecida para Andrés Velasco Quispe, no lo hace de manera completa y coherente; completa porque no toma en cuenta ni fundamenta por qué se aplicaría la pena de 5 años de reclusión, cuando se tienen existentes delitos concursales al haber sido declarado autor de dos tipos penales, lo cual en definitiva influye en el quantum de la pena, debiendo ser observado este indicador para poder fundar una nueva pena, tal como se ha señalado en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre, por lo que sobre este precedente, se puede observar su contradicción con el Auto de Vista, al no dar cumplimiento al parámetro de análisis fijado con anterioridad. Asimismo, continuando con la revisión de los fundamentos de la pena que deduce el Tribunal de alzada, ésta es incoherente, porque se ha obviado la aplicación del principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena, al no haber el Tribunal de alzada, valorado la mayor o menor gravedad del hecho, así como las circunstancias y consecuencias del delito, que también debieron ser consideradas por el Tribunal al momento de fundar la nueva pena a imponerse al acusado Andrés Velasco Quispe, conforme lo ha señalado el precedente establecido en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero; siendo por ello -también-, el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero contradictorio con este precedente, inobservando las previsiones del art. 124 del CPP