Auto Supremo AS/0355/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2018

Fecha: 07-May-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 355/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente:LP-24-17-S
Partes: Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. (CECOL) representado por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano c/ Jockey Club La Paz S.A., representado por Rogelio Miranda Baldivia.
Proceso: Nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y escritura pública más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 927 a 942 vta., interpuesto por Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, contra el Auto de Vista N° 526/2016 de fecha 10 de noviembre que cursa de fs. 921 a 923, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” representado por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano contra Jockey Club La Paz S.A., representado por Rogelio Miranda Baldivia; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de febrero de 2017 que cursa a fs. 950; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 324/2017-RA de 29 de marzo que cursa de fs. 957 a 958, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 486/2015 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 826 a 839, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda.; IMPROBADA la reconvención de acción negatoria y rechazando las excepciones perentorias formuladas por Rogelio Miranda Baldivia representante legal de Jockey Club La Paz S.A. Sin costas por ser juicio doble.
De igual forma, ante las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda interpuesta tanto por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” que cursa de fs. 841 a 843 vta., como por Jaime Aranibar Castro y Jaime Vilela Sanjinés en representación de Jockey Club La Paz que cursa a fs. 846 y vta., es que el juez de la causa pronunció los Autos de fecha 20 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 844 y el de fecha 11 de diciembre de 2015 cursante a fs. 847 vta., rechazando dichas solicitudes.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dieron lugar a que Alfredo Hernán Jaimes Justiniano como presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, mediante memorial cursante de fs. 849 a 874, y Rogelio Miranda Baldivia en representación del Jockey Club de La Paz a través del memorial de fs. 878 a 882, interpusieran recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 526/2016 de fecha 10 de noviembre, cursante de fs. 921 a 923, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la institución demandante en vigencia del periodo de prueba no justificó ni probó con prueba fehaciente literal, testifical ni pericial la invalidez del proceso seguido a instancia de Jockey Club La Paz contra copropietarios de la Urbanización San Miguel; de igual modo adujeron que el Colegio Loreto en el contenido íntegro de la demanda no formuló pretensión de manera conjunta a la nulidad impetrada de declaración judicial o individual de reconocimiento de derecho propietario sobre el bien inmueble en el que se desarrolla la actividad educacional, por lo que la petición de acción negatoria resulta innecesaria e impertinente, pues no existe discusión judicial sobre el inmueble. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal CONFIRMÓ el Auto Nº 304/2013 y la sentencia apelada más sus respectivos autos complementarios. Sin costas.
Resolución que dio lugar a que Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” interpusiera recurso de casación, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el Auto de Vista carecería de fundamentación propia y que prescindiría de analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 849 a 874, existiendo en ese sentido violación de los arts. 236, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 265.I y II, 213, 218.I y 271.II de la Ley Nº 439.
2. Denuncia que la resolución recurrida no se habría referido para nada sobre los agravios que habría expresado sobre la apelación que fue concedida en el efecto diferido, resolución que habría declarado probada las excepciones previas interpuestas por la parte demandada, razón por la cual acusa la infracción de los arts. 236, 188 inc. 1) y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil y arts. 265.I de la Ley Nº 439.
3. Reitera que el Tribunal de alzada no habría cumplido con la obligación de resolver todos los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, incurriendo en ese sentido en una causal de nulidad; en virtud a dicho reclamo, reitera 20 incisos que fueron expuestos en su recurso de apelación, los cuales, habrían sido omitidos en la resolución de segunda instancia generándoles indefensión.
4. Aduce que en la sentencia como en el Auto de Vista no se habrían valorado las pruebas producidas en el juicio, extremo que se constituiría en una causal de nulidad, toda vez ser obligación de los jueces el valorar las pruebas esenciales y decisivas del proceso, considerando de esta manera que en el caso de autos debió valorarse: el testimonio de fs. 99 a 122 y fs. 254 a 277 de 9 de febrero de 1998; el informe de fs. 127 y 139 de la subinscripción en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 11132483 en 27 de febrero de 1998; la minuta y la Escritura Pública de fs. 95 a 97 y fs. 278 a 280 Nº 2836/98 de 24 de junio; la inscripción practicada a nombre del Jockey Club La Paz S.A. (fs. 134 y 736); el Poder de Jockey Club de La Paz de fs. 43 a 48; la demanda de Jockey Club La Paz interpuesta en el juzgado Primero de Partido en lo Civil de fs. 60 a 64; la sentencia dictada por el juez citado; el informe de Derechos Reales de fs. 124 y 793 a 794; la Escritura Pública de transferencia de toda la urbanización de San Miguel de fs. 347 a 352; la prueba de fs. 372, el memorándum de fs. 451 y las fotocopias legalizadas de fs. 508 a 546 del G.A.M.LP, sobre la propiedad de las construcciones y el peritaje de fs. 635 a 644; y el informe de fs. 756 a 758 y fotocopias legalizadas de fs. 801 a 812 del G.A.M.LP.
5. Refiere que en el Auto de Vista recurrido existiría incongruencia respecto a las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda y el recurso de apelación, pues no habría la necesaria armonía que debería guardar la parte dispositiva del fallo con las peticiones de la demanda y la expresión de agravios de la apelación, arguyendo en ese sentido que la nulidad del proceso seguido en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, Auto de Vista y autos dictados en esa causa, no fueron formulados en la demanda, pues la demanda se limitaría a la nulidad de la sub inscripción practicada en Derechos Reales con el testimonio emitido por ese juzgado.
6. Denuncia la vulneración del art. 551 del Código Civil en razón a que dicha norma no habría sido aplicada, pues tendrían la suficiente legitimidad para demandar la nulidad toda vez que tendrían la posesión del terreno de la Av. Montenegro Nº 1001 de la Urbanización San Miguel de la zona de Calacoto que dataría de 1970; por ello aducen que tendrían la suficiente legitimidad para demandar la nulidad de la subinscripción e inscripción realizada por Jockey Club La Paz S.A., en Derechos Reales el año 1998 cuando el Colegio Loreto ya se encontraba en posesión del terreno desde 1977.
7. Finalmente acusa la violación de los arts. 32 y 33 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, art. 48 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 y arts. 1550 y 1551 del Código Civil, pues los mismos no habrían sido aplicados en el caso de autos, lo que afectaría el pronunciamiento de fondo. De igual forma acusa el desconocimiento de los arts. 4, 6 y 7 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y arts. 4, 5, 6, 7 y 24 del D.S. Nº 27957.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución resolviendo los agravios expuestos en su recurso de apelación, en su defecto solicita se case el Auto de Vista declarándose probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Jockey Club La Paz S.A., a través de su apoderado Raúl Cerezo Ordoñez, mediante memorial que cursa de fs. 947 a 949 vta., contesta el recurso de casación de la parte actora aduciendo que todos los agravios de forma se encontrarían en su apelación diferida de fs. 240 con referencia a su demanda abortada, consiguientemente se habría abierto una causa diferente que dio fin a las antiguas pretensiones, por lo que al existir una nueva relación procesal, solo podría revisarse en alzada lo que es objeto de la nueva demanda y no de la que se halla enterrada, por lo que considera la conducta procesal de la parte actora como avivada, razón por la cual dichos extremos no merecerían consideración alguna por parte del Tribunal de alzada.
Con relación a la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el tribunal de alzada procedió de acuerdo a la prioridad que reclama la falta de derecho de cualquiera para entrometerse en los actos y la vida civil o comercial de un tercero ajeno; de esta manera, al haber hecho respetar aquella situación legal el citado Tribunal ya no tendría la necesidad de analizar los demás detalles por ser impertinentes.
Respecto a la vulneración del art. 551 del sustantivo civil, señala que el actor no es poseedor, ni detentador, sino simplemente un usurpador.
Finalmente señala que la parte recurrente no habría explicado en qué consistiría la vulneración de las disposiciones citadas en el último numeral del recurso de casación.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación con la condenación de costas.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2. De la improponibilidad subjetiva.
Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar el Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe pues definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia demérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine”.
III.3. Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre2014, en el que señaló que“La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos”.
“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.

CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a los jueces y tribunales anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, es que a continuación corresponde efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, esto en aplicación del principio de eficacia contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que debe contener toda resolución judicial; en ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El Cnl. Alfredo Hernán Jaimes Justiniano en su calidad de presidente del Consejo de Administración del Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, mediante memorial de fs. 142 a 158, que fue modificado por memorial de fs. 330 a 346 vta., interpuso demanda de: 1) Nulidad de subinscripción que realizó el Jockey Club La Paz S.A. en la Partida Computarizada Nº 11132483 de 27 de febrero de 1998 del Registro de Derechos Reales, que fue practicada en base al testimonio de 9 de febrero de 1998 franqueado por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil; 2) Nulidad de la minuta de 18 de junio de 1998 y de la Escritura Pública Nº 2836/98 de 24 de junio de 1998; 3) Nulidad de la Partida Computarizada Nº 01454511 de 26 de junio de 1998 actualmente Asiento 1 de la Matrícula Computarizada 2010990127501 a nombre de Jockey Club La Paz; 4) Resarcimiento de daños y perjuicios; pretensiones que fueron dirigidas contra el Jockey Club La Paz S.A.
Sin embargo, del examen de los memoriales citados supra, se advierte que la parte actora, argumentó que su legitimación activa para demandar las referidas pretensiones, se generaría en la posesión legítima que vendría ejerciendo desde enero de 1971 sobre el inmueble de 8.800 Mts.2. De superficie ubicado en la Avenida Montenegro Nº 1001 de la Urbanización San Miguel de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, donde habrían realizado construcciones y funcionaría su establecimiento educativo, inmueble sobre el cual tendrían la intención de obtener derecho propietario. Fundamentos por los cuales la parte actora avaló su interés legítimo, sin que los jueces de instancia hayan observado nada al respecto.
De lo expuesto se infiere que las nulidades pretendidas, fueron instauradas por un tercero ajeno a dichos actuados, razón por la cual se observa que la parte demandante al margen de alegar interés en la causa, tenía la obligación de demostrar la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentra en pugna con los efectos generados por los citados actuados de los cuales pretende la nulidad; en otra palabras, la parte actora a tiempo de interponer la presente demanda, debió adjuntar prueba idónea que acredite derecho propietario sobre el bien inmueble, toda vez que dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que se contrapondría al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer demanda de nulidad (art. 551 del CC).
En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que tendría la parte actora, es que se infiere que el juez de la causa, previamente a admitir la demanda, debió examinar si esta parte goza o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo este Tribunal de casación, en virtud a la facultad que tiene para revisar de oficio lo desarrollado en el presente proceso, observa que el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, al momento de interponer la presente demanda de nulidad, no demostró derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble y por ende tampoco acreditó interés legítimo en la presente causa, toda vez que al no ser titular del bien inmueble y solo constituirse en un poseedor o detentador (como expresamente lo señalan), sin contar con derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, es que se deduce que la presente demanda fue interpuesta por un tercero que no tiene relación alguna con la parte demandada, haciéndose en ese sentido evidente que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, pues como ya se señaló, la parte actora no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la presente demanda, toda vez que la posesión en la que el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” refiere encontrarse, no configura interés legitimo para pretender las nulidades demandadas, máxime cuando la situación jurídica de esta, en caso de que las pretensiones sean acogidas favorablemente, no se modificará en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alega.
Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin que la parte actora haya demostrado interés legítimo que emerge del derecho subjetivo, que para el caso de nulidades se encuentra normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues dicha figura no está abierta para todas las personas sino (valga la redundancia) solo para aquellas que acreditaron interés legítimo que no debe ser hipotético, es que se concluye que en el caso de autos, correspondía que el juez de la causa rechace in limine la presente demanda, puesto que el admitir el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
En virtud a estas consideraciones, en definitiva se tiene que los jueces de instancia soslayaron efectuar un correcto análisis de lo que se entiende por interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, por dicho motivo corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, por las razones expuestas en la presente resolución, ANULA todo lo obrado sin reposición.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO