Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin
Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin que la parte actora haya demostrado interés legítimo que emerge del derecho subjetivo, que para el caso de nulidades se encuentra normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues dicha figura no está abierta para todas las personas sino (valga la redundancia) solo para aquellas que acreditaron interés legítimo que no debe ser hipotético, es que se concluye que en el caso de autos, correspondía que el juez de la causa rechace in limine la presente demanda, puesto que el admitir el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales
- Partes: Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda
- Proceso: Nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y
- Distrito: La Paz
- El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La
- De igual forma, ante las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda interpuesta tanto por Alfredo
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dieron lugar a que Alfredo Hernán Jaimes
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar a que Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
- Jockey Club La Paz S
- Con relación a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración del art
- Finalmente señala que la parte recurrente no habría explicado en qué consistiría la vulneración de
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación con la
- En razón a dichos antecedentes, diremos que
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No
- “…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no
- De conformidad a lo dispuesto en el art
- De lo expuesto se infiere que las nulidades pretendidas, fueron instauradas por un tercero ajeno
- En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin
- En virtud a estas consideraciones, en definitiva se tiene que los jueces de instancia soslayaron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
